Artículo 253 · Remate
Código Aduanero · Aprobado por Ley N.º 19.276 de 2014
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(Remate).-
1) Los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono infraccional, así
como otros bienes propiedad del ejecutado que puedan ser denunciados a
los efectos del pago de los adeudos liquidados, deberán rematarse.
En caso de que los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono
infraccional hubieren sido rematados de conformidad con el artículo
240 del presente Código, con anterioridad al dictado de la sentencia
de condena, una vez dictada esta, su producido se distribuirá en la
forma prevista en el artículo 254 del presente Código.
2) El remate se efectuará sin base y al mejor postor, conforme lo
establecido en el artículo 386 del Código General del Proceso.
3) En los asuntos cuya cuantía no exceda de 80.000 UI (ochenta mil
unidades indexadas), se podrá proceder al remate conjunto de la
mercadería incautada en distintos procedimientos, autorizándose la
publicación de un solo edicto en el Diario Oficial, sin perjuicio de
que, oportunamente, se deberá presentar por los rematadores rendición
de cuentas en cada uno de los expedientes.(*)
Notas
- Redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 229.
- Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3, Ley Nº 19.394 de 20/05/2016 artículo 1, Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3, Ley Nº 19.322 de 29/05/2015 artículo 1.
- Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 238.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 238, Ley Nº 19.276 de 19/09/2014 artículo 253.
Versiones de este artículo
(Remate).-
1) Los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono infraccional, así
como otros bienes propiedad del ejecutado que puedan ser denunciados a
los efectos del pago de los adeudos liquidados, deberán rematarse.
En caso de que los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono
infraccional hubieren sido rematados de conformidad con el artículo
240 del presente Código, con anterioridad al dictado de la sentencia
de condena, una vez dictada esta, su producido se distribuirá en la
forma prevista en el artículo 254 del presente Código.
2) El remate se efectuará sin base y al mejor postor, conforme lo
establecido en el artículo 386 del Código General del Proceso.
3) En los asuntos cuya cuantía no exceda de 80.000 UI (ochenta mil
unidades indexadas), se podrá proceder al remate conjunto de la
mercadería incautada en distintos procedimientos, autorizándose la
publicación de un solo edicto en el Diario Oficial, sin perjuicio de
que, oportunamente, se deberá presentar por los rematadores rendición
de cuentas en cada uno de los expedientes.(*)
Sustitúyese el artículo 253 de la Ley N° 19.276, de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay-CAROU), por el siguiente:
"ARTÍCULO 253. (Remate).-
1) Los bienes objeto del comiso aduanero o en abandono infraccional,
así como otros bienes propiedad del ejecutado que puedan ser
denunciados a los efectos del pago de los adeudos liquidados,
deberán rematarse.
En caso de que los bienes objeto del comiso aduanero o en
abandono infraccional hubieren sido rematados de conformidad con
el artículo 240 del presente Código, con anterioridad al dictado
de la sentencia de condena, una vez dictada esta, su producido se
distribuirá en la forma prevista en el artículo 254 del presente
Código.
2) El remate del comiso se efectuará sobre la base de las dos
terceras partes del Valor en Aduana determinado por la Dirección
Nacional de Aduanas, lo que no admitirá impugnación alguna. En
caso de que la Dirección Nacional de Aduanas no pueda establecer
el Valor en Aduana por la naturaleza del bien o por tratarse de
bienes inmuebles, se seguirán las reglas generales establecidas
en el Código General del Proceso.
Si en el remate no hubiese postores, se podrá sacar nuevamente el
bien a la venta sin base y será rematado al mejor postor".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.