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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 70 · Inalterabilidad de la declaración de mercadería

Código Aduanero · Aprobado por Ley N.º 19.276 de 2014

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO V DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACIÓN › CAPÍTULO II INCLUSIÓN EN UN RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN › SECCIÓN I DISPOSICIONES GENERALES

(Inalterabilidad de la declaración de mercadería).- 1. Una vez efectuado el registro, la declaración de mercadería es inalterable por el declarante. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 1, se permitirá la corrección de la declaración registrada, bajo las siguientes condiciones:

A) Cuando la corrección se solicitare hasta el momento en que la

Dirección Nacional de Aduanas determine el canal o nivel de control

que efectuará en la operación correspondiente, dicha corrección

podrá efectuarse a través de medios informáticos, sin necesidad de

autorización de la Dirección Nacional de Aduanas.

B) Cuando la corrección se solicitare a posteriori del momento referido

en el literal A), la Dirección Nacional de Aduanas autorizará la

corrección siempre que:

1) El error surgiera de la lectura de la propia declaración o de

la lectura de la documentación complementaria.

2) El error no implicara pérdida de renta fiscal o presunción de

infracción aduanera.

C) En la situación prevista en el literal anterior, el declarante

deberá abonar 400 UI (cuatrocientas unidades indexadas) en concepto

de prestación de servicios por cada declaración corregida,

independientemente de la cantidad de datos corregidos.

D) Las solicitudes de corrección de la declaración de mercadería serán

inadmisibles cuando:

1) El error que se corrige hubiera sido advertido por la Dirección

Nacional de Aduanas.

2) Se hubieran ordenado medidas especiales de control posteriores

al libramiento.

3) Se hubiera comenzado cualquier procedimiento de fiscalización.

4) La declaración hubiese sido objeto de denuncia por presunta

infracción aduanera ante la jurisdicción competente y hasta

tanto finalice el procedimiento correspondiente, siempre que

del mismo no resulte la exoneración de responsabilidad. 3. Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieren corresponder al declarante de la operación por la gravedad del error o la reiteración de los mismos, conforme con lo dispuesto en la legislación aduanera.

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 106.

Ver en IMPO ↗

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