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  "identificacion": "Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.305 de 1974",
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    "Aeronáutico"
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          "texto": "Las disposiciones del presente artículo no operan tratándose de normas penales especiales previstas en este Código, materia para la cual rigen los principios generales del derecho penal ordinario."
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          "texto": "(Aeronaves uruguayas). - Estarán sometidos a la legislación de la República Oriental del Uruguay y serán juzgados por sus autoridades:"
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          "texto": "(Aeronaves privadas extranjeras). - Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos o faltas cometidos a bordo de una aeronave privada extranjera en vuelo sobre el territorio o las aguas jurisdiccionales uruguayas, se regirán por la legislación del Estado de matrícula de la aeronave y serán juzgados por sus autoridades salvo en los siguientes casos en que se aplicarán las normas uruguayas e intervendrán sus autoridades:"
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          "texto": "4º Cuando se cometa un delito en la aeronave extranjera y se hubiera realizado en la República el primer aterrizaje posterior al hecho, con excepción del caso en que mediare pedido de extradición."
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          "texto": "(Aeronaves públicas extranjeras).- Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos o faltas cometidos a bordo de una aeronave pública extranjera en vuelo sobre el territorio o las aguas jurisdiccionales uruguayas, se regirán por la legislación del Estado de matrícula de la aeronave y serán juzgados por sus autoridades."
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          "texto": "Las aeronaves militares extranjeras y sus tripulantes, gozarán en territorio uruguayo de las prerrogativas e inmunidades otorgadas por la legislación nacional y normas de derecho internacional aplicables a los buques de guerra extranjeros y sus tripulaciones estacionadas en aguas jurisdiccionales de la República."
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          "texto": "(Limitación al derecho de propiedad). - Nadie puede oponerse, en razón de un derecho de propiedad en la superficie, al sobrevuelo de las aeronaves siempre que éste se realice de acuerdo con las normas jurídicas vigentes. No obstante el perjuicio emergente de un sobrevuelo legítimo dará lugar a eventual responsabilidad."
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          "texto": "(Procedimiento de aeronavegación). - La aeronavegación dentro o a través de las fronteras deberá realizarse en las condiciones y por las aerovías que fije la autoridad aeronáutica de manera uniforme, excepto por las aeronaves en operaciones militares, de búsqueda o de asistencia y salvamento o en vuelos que respondan a razones humanitarias o sanitarias. (*)"
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          "texto": "Ver en esta norma, artículo: 13.",
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          "texto": "(Partida y aterrizaje). - Las aeronaves deberán partir o aterrizar en aeródromos públicos o privados especialmente habilitados. No rige esta obligación en caso de fuerza mayor o tratándose de aeronaves públicas en operaciones propias del servicio y en aquellos casos en que la autoridad aeronáutica así lo determine. (*)"
        }
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          "texto": "Ver en esta norma, artículo: 13.",
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          "texto": "(Obligación de aterrizar). - Las aeronaves extranjeras que hubieran penetrado en el espacio aéreo de la República sin la debida autorización, o que infringiesen las disposiciones sobre circulación aérea, podrán ser obligadas a aterrizar en el aeródromo que se les indique."
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          "texto": "(Aeronaves en tránsito). - Se consideran en tránsito salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 33 las aeronaves extranjeras que efectúen servicios regulares de transporte internacional de personas o cosas; y las públicas o privadas que, en vuelo ocasional, desciendan en territorio nacional, ya se trate de aterrizaje o acuatizaje regular o forzoso. (*)"
        }
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          "texto": "Ver en esta norma, artículo: 33.",
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        {
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          "texto": "(Aeronaves de turismo o deportivas en tránsito).- Se consideran también en tránsito, las aeronaves extranjeras de turismo o deportivas que lleguen en vuelo en las condiciones establecidas por los artículos 9° y 10 y no permanezcan en territorio nacional más de trescientos sesenta y cinco días. Completado dicho término, si no hubieren abandonado el territorio nacional, la autoridad aeronáutica dispondrá su detención y solo autorizará el vuelo para salir del país, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. (*)"
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          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 18.939 de 08/08/2012 artículo 1.",
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        {
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 9, 10 y 14.",
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        {
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          "texto": "TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974 artículo 13.",
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              "texto": "(Aeronaves de turismo o deportivas en tránsito).- Se consideran también en tránsito, las aeronaves extranjeras de turismo o deportivas que lleguen en vuelo en las condiciones establecidas por los artículos 9° y 10 y no permanezcan en territorio nacional más de trescientos sesenta y cinco días. Completado dicho término, si no hubieren abandonado el territorio nacional, la autoridad aeronáutica dispondrá su detención y solo autorizará el vuelo para salir del país, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente."
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          "texto": "(Presunción de contrabando). - Se presume que existe contrabando cuando una aeronave parta, arribe, aterrice o acuatice en el territorio o las aguas jurisdiccionales nacionales, sin ajustarse a lo dispuesto en este Código y demás normas vigentes."
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          "texto": "(Aterrizaje de emergencia). - En caso de emergencia o de fuerza mayor si una aeronave debe aterrizar en un aeródromo no habilitado o en cualquier parte del territorio de la República no autorizado para dicha operación, su comandante o cualquier miembro de su tripulación en su defecto, deberá comunicar de inmediato esa circunstancia a la autoridad aeronáutica. Si ello no fuese posible, la comunicación deberá efectuarse a las autoridades militares o policiales más cercanas."
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          "texto": "(Coerción). - La inobservancia de las órdenes impartidas por la autoridad aeronáutica en materia de circulación aérea, dará derecho al empleo de la fuerza en los casos y circunstancias que establezca la reglamentación, quedando excluida toda responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios emergentes."
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          "texto": "1º Tener marcas de nacionalidad y matrícula correspondientes al Estado de inscripción. 2º Llevar la documentación que establezca la reglamentación y las normas internacionales vigentes."
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          "texto": "(Inspección técnica previa). - Las aeronaves con certificado de aeronavegabilidad vencido o que hayan sufrido modificaciones o reparaciones de importancia, no podrán efectuar vuelos sin previa inspección técnica efectuada por la autoridad aeronáutica o por peritos especialmente autorizados por ella."
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          "texto": "(Idoneidad de la tripulación). - Las aeronaves extranjeras que operen en territorio o aguas jurisdiccionales nacionales deberán estar tripuladas por personas dotadas de las licencias y habilitaciones correspondientes, expedidas de conformidad con la legislación de la matrícula de las mismas y aceptadas por las autoridades uruguayas, sin perjuicio de lo que se estipule en los convenios en que la República sea parte."
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          "texto": "(Prohibiciones y restricciones).- La actividad aérea puede ser prohibida o restringida sobre determinadas zonas del territorio o de las aguas jurisdiccionales uruguayas por razones de defensa nacional, de interés público o de seguridad de vuelo."
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          "texto": "(Pérdida de la nacionalidad uruguaya).- Las aeronaves de nacionalidad uruguaya pierden ésta por las causales determinadas en los artículos 36 y 37. (*)"
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          "texto": "(Requisitos para la matriculación).- Los propietarios de aeronaves, para solicitar la matriculación de las mismas, deberán estar domiciliados en la República. En caso de tratarse de un condominio, dicha condición deberá verificarse respecto del 51% (cincuenta y uno por ciento) de los copropietarios cuyos derechos superen el 51% (cincuenta y uno por ciento) del valor de la aeronave. Sin perjuicio del expresado requisito domiciliario, el Poder Ejecutivo reglamentará las demás condiciones que deban reunirse por los dueños de aeronaves para matricularlas. (*)"
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          "fecha": "1977-05-25"
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          "tipo": "otra",
          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 34 y 36.",
          "enlaces": [
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              "texto": "34",
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        {
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          "texto": "TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974 artículo 32.",
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            {
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          "estado": "vigente",
          "desde": "1977-05-25",
          "hasta": null,
          "fuente": "Decreto Ley N.º 14.653",
          "bloques": [
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Requisitos para la matriculación).- Los propietarios de aeronaves, para solicitar la matriculación de las mismas, deberán estar domiciliados en la República. En caso de tratarse de un condominio, dicha condición deberá verificarse respecto del 51% (cincuenta y uno por ciento) de los copropietarios cuyos derechos superen el 51% (cincuenta y uno por ciento) del valor de la aeronave. Sin perjuicio del expresado requisito domiciliario, el Poder Ejecutivo reglamentará las demás condiciones que deban reunirse por los dueños de aeronaves para matricularlas. (*)"
            }
          ]
        },
        {
          "estado": "anterior",
          "desde": "1974-11-29",
          "hasta": "1977-05-25",
          "fuente": "Norma",
          "bloques": [
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Requisitos para la matriculación).- El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones que deben reunir los propietarios de aeronaves para solicitar su matriculación, sin perjuicio de las siguientes:"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "1º Si se trata de una persona física, la misma deberá estar domiciliada en"
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "la República. 2º Si se trata de un condominio, el 51% (cincuenta y uno por ciento) de los copropietrios que supere el 51% (cincuenta y uno por ciento) del valor de la aeronave deberán estar domiciliados en la República. 3º Si se trata de persona jurídica deberá estar constituida y domiciliada en la República, requiriéndose además que:"
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "a) Adopte la forma de sociedad anónima o de sociedad en comandita por acciones."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "b) Las acciones sean nominativas."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "c) El 51% (cincuenta y uno por ciento) del capital accionario integrado pertenezca a personas físicas domiciliadas en la República."
            },
            {
              "tipo": "literal",
              "texto": "d) Que las dos terceras partes de los directores o administradores tengan domicilio real y efectivo en la República."
            }
          ]
        }
      ],
      "id": "art-32",
      "etiqueta": "Artículo 32",
      "slug_articulo": "articulo-32"
    },
    {
      "numero": "33",
      "sec": null,
      "epigrafe": "Matrícula de aeronaves de empresas nacionales",
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      "bloques": [
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Matrícula de aeronaves de empresas nacionales).- Las aeronaves de empresas nacionales deberán tener matrícula uruguaya. Sin embargo, excepcionalmente, a fin de asegurar la prestación de los servicios o por razones de conveniencia nacional, la autoridad aeronáutica podrá permitir la utilización de aeronaves de matrícula extranjera."
        }
      ],
      "notas": [],
      "derogado": false,
      "url_impo": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/33",
      "versiones": [],
      "id": "art-33",
      "etiqueta": "Artículo 33",
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    },
    {
      "numero": "34",
      "sec": null,
      "epigrafe": "Matrícula provisoria",
      "encabezados": [],
      "bloques": [
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Matrícula provisoria).- Podrá inscribirse de manera provisoria a nombre del explotador y sujeta a las restricciones del respectivo contrato, toda aeronave de más de seis toneladas de peso máximo autorizado según el certificado de aeronavegabilidad, adquirida mediante un contrato de compraventa sometido a condición o a crédito, u otros contratos celebrados en el extranjero por los cuales el vendedor se reserva el título de propiedad de la aeronave hasta el pago total del precio de venta, o hasta el cumplimiento de la respectiva condición. Para ello se requiere que:"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "1º El contrato se ajuste a la legislación del país de procedencia de la"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "aeronave y se le inscriba en el Registro Nacional de Aeronaves."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "2º El contrato se formalice cuando la aeronave no posea matrícula"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "uruguaya."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "3º Se llenen los requisitos exigidos por el artículo 32 para ser"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "propietario de una aeronave uruguaya."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Las aeronaves de menor peso del indicado podrán igualmente ser sometidas a este régimen, cuando sean destinadas a la prestación de servicios regulares de transporte aéreo."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "La matriculación de la aeronave a nombre del adquirente y la inscripción de los gravámenes o restricciones resultantes del contrato de adquisición se registrarán simultáneamente."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Cancelados los gravámenes y restricciones y perfeccionada definitivamente la transferencia a su favor, el adquirente deberá solicitar la nacionalización y matriculación definitivas."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "También podrán inscribirse en forma provisoria:"
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "A) Las aeronaves pertenecientes a organismos internacionales de los cuales la República sea miembro, cuando las mismas sean cedidas al Estado, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o Gobiernos Departamentales para su utilización. La inscripción se efectuará por el término de duración de la cesión o de sus prórrogas, si las hubiere;"
        },
        {
          "tipo": "literal",
          "texto": "B) Las aeronaves extranjeras incautadas en los casos en que sea legalmente procedente su utilización y por el término de duración del correspondiente proceso. Las aeronaves inscriptas en tales condiciones, serán consideradas públicas y los organismos estatales que las utilicen asumirán el carácter de explotadores. (*)"
        }
      ],
      "notas": [
        {
          "tipo": "agregado",
          "texto": "Inciso final agregado/s por: Decreto Ley Nº 14.653 de 25/05/1977 artículo 2.",
          "enlaces": [
            {
              "texto": "2",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14653-1977/2"
            }
          ],
          "fecha": "1977-05-25"
        },
        {
          "tipo": "otra",
          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 32, 45 y 60.",
          "enlaces": [
            {
              "texto": "32",
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              "texto": "45",
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              "texto": "60",
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      "epigrafe": "Matrícula especial",
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Matrícula especial).- La autoridad aeronáutica podrá autorizar los vuelos de traslado en la forma que establezca la reglamentación, por un plazo máximo de treinta días, extensible según las circunstancias, a cuyos efectos se otorgará una matrícula especial que necesariamente deberá inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "En estos vuelos, solamente podrán viajar los tripulantes y el personal de la empresa propietaria de la aeronave, salvo autorización en contrario de la autoridad aeronáutica."
        }
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      "numero": "36",
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        {
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          "texto": "(Cancelación de oficio).- La matrícula nacional se cancelará por las siguientes causales:"
        },
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          "texto": "1º Cuando la aeronave sea destinada para la realización de actividades declaradas contrarias al interés nacional por el Poder Ejecutivo."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "2º Cuando la aeronave se utilice para realizar actividades ilícitas."
        },
        {
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          "texto": "3º Cuando el dueño de la aeronave deje de reunir los requisitos a que se refiere el artículo 32."
        },
        {
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          "texto": "4º Cuando se produzca la destrucción, desarme, pérdida o abandono de la aeronave."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "5º Cuando la aeronave sea inscripta en un Registro o Estado extranjero."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "6º Cuando medie orden de la autoridad competente o mandato judicial. (*)"
        }
      ],
      "notas": [
        {
          "tipo": "otra",
          "texto": "Ver en esta norma, artículo: 32.",
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              "texto": "32",
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      "numero": "37",
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      "epigrafe": "Cancelación a pedido de parte",
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          "texto": "(Cancelación a pedido de parte).- La cancelación de la matrícula podrá ser efectuada a solicitud del propietario de la aeronave cuando ésta no estuviera gravada; en este último caso se requerirá el consentimiento escrito del acreedor. Esto, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V del presente título."
        }
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      "epigrafe": "Actos registrables",
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          "texto": "CAPÍTULO III - REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES"
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      "bloques": [
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Actos registrables).- El Registro Nacional de Aeronaves será público, único y centralizado y en él deberán inscribirse todos los actos relativos a la situación jurídica de las aeronaves y en especial los siguientes:"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "1º Los referentes a la matriculación de aeronaves."
        },
        {
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          "texto": "2º Los títulos hábiles para constituir, transmitir y extinguir el dominio y los demás derechos reales de goce y garantía."
        },
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          "texto": "3º Los contratos de utilización de aeronaves."
        },
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          "texto": "4º Los testimonios de sentencias declarativas de prescripción adquisitiva de aeronaves."
        },
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          "texto": "6º Los créditos privilegiados."
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          "texto": "8º Los embargos, interdicciones y medidas cautelares."
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        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "9º Las actas y declaraciones constitutivas que ante la autoridad aeronáutica, formulen los propietarios, agentes, comandantes y tripulantes de las aeronaves nacionales o extranjeras que se encuentren en la República. (*)"
        }
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      "notas": [
        {
          "tipo": "reglamentado",
          "texto": "Reglamentado por: Decreto Nº 647/979 de 13/11/1979.",
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            {
              "texto": "Nº 647/979",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/647-1979"
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          "fecha": "1979-11-13"
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        {
          "tipo": "otra",
          "texto": "Ver en esta norma, artículo: 39.",
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            {
              "texto": "39",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/39"
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      "numero": "39",
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      "epigrafe": "Plazo",
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Plazo).- La inscripción de los actos a que se refiere el artículo anterior deberá realizarse dentro de los treinta días de la fecha de expedición del instrumento que los acredite. (*)"
        }
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      "notas": [
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          "tipo": "reglamentado",
          "texto": "Reglamentado por: Decreto Nº 647/979 de 13/11/1979.",
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            {
              "texto": "Nº 647/979",
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        {
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 38 y 42.",
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            {
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      "etiqueta": "Artículo 39",
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      "numero": "40",
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      "epigrafe": "Efectos",
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        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Efectos).- Dichos actos no son oponibles a terceros, sino a partir de la fecha de su inscripción. (*)"
        }
      ],
      "notas": [
        {
          "tipo": "reglamentado",
          "texto": "Reglamentado por: Decreto Nº 647/979 de 13/11/1979.",
          "enlaces": [
            {
              "texto": "Nº 647/979",
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          "fecha": "1979-11-13"
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      "derogado": false,
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          "texto": "(Aeronaves militares).- También se inscribirán en el Registro Nacional de Aeronaves, las militares, cuando por razones de necesidad o utilidad pública lo disponga el Poder Ejecutivo. La inscripción tendrá carácter reservado y el Registro sólo podrá informar que se trata de una aeronave militar. (*)"
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          "texto": "Reglamentado por: Decreto Nº 647/979 de 13/11/1979.",
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          "texto": "La omisión de la inscripción en el plazo establecido por el artículo 39 será penada con la duplicación del monto de la misma. (*)"
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          "texto": "Reglamentado por: Decreto Nº 647/979 de 13/11/1979.",
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              "texto": "Nº 647/979",
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          "texto": "(Requisitos).- Los títulos hábiles para producir derechos reales sobre aeronaves, deberán constar en instrumento público o privado, so pena de nulidad."
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          "texto": "La propiedad se transfiere y los derechos reales se constituyen a partir de la fecha de la inscripción del instrumento respectivo en el Registro Nacional de Aeronaves."
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          "texto": "(Accesorios).- En la transferencia del dominio o en la constitución de derechos reales se entenderán siempre comprendidos todos los equipos, instalaciones y enseres que existan a bordo de la aeronave, salvo pacto expreso en contrario."
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      "epigrafe": "Principio",
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          "texto": "(Principio).- Las aeronaves matriculadas en la República podrán ser hipotecadas, en todo o en sus partes, aún cuando estén en construcción."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Las aeronaves en régimen de matriculación provisoria (artículo 34) no podrán ser objeto de hipoteca, ni afectadas como garantía real de créditos, mientras no se proceda a su inscripción y matriculación definitivas, salvo en los casos en que tal garantía sea necesaria para la adquisición de la aeronave. (*)"
        }
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      "notas": [
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          "texto": "Ver en esta norma, artículo: 34.",
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              "texto": "34",
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          "texto": "(Menciones).- En los contratos constitutivos de hipoteca deberán constar necesariamente:"
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          "texto": "1º Nombre y domicilio de las partes contratantes."
        },
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "2º Marcas de nacionalidad y matrícula de la aeronave así como los números de serie de sus partes componentes."
        },
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          "texto": "3º Seguros que cubran el bien gravado."
        },
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          "texto": "4º Monto del crédito garantizado, interés, plazos y lugar de pago convenido."
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        {
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          "texto": "5º Si la aeronave está en construcción, además de los recaudos indicados en los incisos 1º) y 4º), se la individualizará de acuerdo al contrato de construcción y se indicará la etapa en que la misma se encuentre."
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          "texto": "(Preferencia).- Los bienes afectados por este gravamen garantizarán al acreedor el importe del préstamo o saldo de precio, intereses, tributos y costos con el derecho de preferencia a que refiere el artículo 54. (*)"
        }
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          "texto": "Ver en esta norma, artículo: 54.",
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              "texto": "54",
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          "texto": "(Grado).- El crédito hipotecario sólo cede preferencia frente a los créditos privilegiados establecidos especialmente en este Código."
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          "texto": "(Extensión del gravamen).- El privilegio del acreedor hipotecario se ejercerá:"
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          "texto": "1º En caso de pérdida, sobre el valor del seguro."
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          "texto": "2º En caso de destrucción o inutilización, sobre los materiales y efectos recuperados o su producido y en las indemnizaciones debidas por terceros."
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          "texto": "3º En caso de requisa, sobre el valor de la expropiación."
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          "texto": "(Derecho de inspección).- Durante la vigencia del contrato el acreedor podrá inspeccionar el estado de los bienes objeto de la hipoteca, pudiendo convenirse en el contrato que el deudor pase periódicamente al acreedor un estado descriptivo de los mismos."
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          "texto": "(Extinción).- El gravamen se extingue de pleno derecho a los cinco años de su inscripción, si ésta no fuera renovada."
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          "texto": "(Principio).- Los créditos privilegiados establecidos en el presente Capítulo son preferidos a cualesquiera otros generales o especiales. El acreedor no podrá hacer valer su privilegio sobre la aeronave, si no lo hubiera inscripto en el Registro Nacional de Aeronaves dentro de los sesenta días a partir de la fecha de la conclusión de las operaciones y de los actos o servicios que lo han originado."
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      "numero": "53",
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      "epigrafe": "Extensión de los privilegios",
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        {
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          "texto": "(Extensión de los privilegios).- En caso de deterioro o inutilización del bien objeto del privilegio, éste será ejercido sobre los materiales o efectos recuperados o sobre su producido, aún luego de cancelada la matrícula."
        }
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          "texto": "(Graduación).- Tendrán privilegio sobre la aeronave:"
        },
        {
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          "texto": "1º Los emolumentos de la tripulación por el último mes de trabajo."
        },
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          "texto": "2º Los créditos por gastos causídicos que beneficien al acreedor hipotecario."
        },
        {
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          "texto": "3º Los créditos por derechos de utilización de aeródromos o de los servicios accesorios o complementarios de la aeronavegación."
        },
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          "texto": "4º Las indemnizaciones debidas en las hipótesis de los artículos 104 y 163 y los créditos provenientes de la búsqueda, asistencia o salvamento de la aeronave."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "5º Los créditos por aprovisionamiento y reparaciones hechas fuera del punto de destino para continuar el viaje. (*)"
        }
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 104 y 163.",
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              "texto": "104",
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        }
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      "epigrafe": "Privilegios sobre la carga",
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          "texto": "(Privilegios sobre la carga).- Los privilegios sobre la carga se extinguen en caso de que no se ejercieren las acciones pertinentes dentro de los quince días de haber finalizado las operaciones de descarga, no siendo necesario, a los efectos de su ejercicio, el que se encuentren inscriptos."
        }
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      "epigrafe": "Funcionamiento de los privilegios",
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          "texto": "(Funcionamiento de los privilegios).- Los créditos relativos a un mismo viaje son privilegiados en el orden que se establece en el presente Capítulo. Tratándose de privilegios de la misma categoría, los créditos se cobrarán a prorrata. Los créditos privilegiados del último viaje son preferidos a los de los viajes precedentes."
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      "epigrafe": "Extinción de los privilegios",
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          "texto": "(Presunción de abandono).- Las aeronaves de bandera nacional o extranjera, accidentadas o inmovilizadas de hecho en territorio uruguayo o sus aguas jurisdiccionales, y sus partes o despojos, se reputarán abandonados a favor del Estado cuando su dueño o explotador no se presentase a reclamarlas y retirarlas dentro del término de seis meses de producida la notificación del accidente o inmovilización."
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          "texto": "(Principio).- El fraccionamiento de tierras, las modificaciones o ampliaciones de centros poblados y las propiedades vecinas a los aeródromos y aeropuertos comprendidas en las zonas de protección que para cada caso establezca el Poder Ejecutivo, estarán sujetos a restricciones especiales en lo referente a construcción y mantenimiento de edificaciones, instalaciones y cultivos que puedan afectar la seguridad de las operaciones aeronáuticas. (*)"
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          "texto": "Si, no obstante, éstos fueran levantados, se intimará al propietario su eliminación bajo apercibimiento de ser realizada por la vía judicial en la forma que establece el artículo 76 y con cargo al infractor, el cual no podrá reclamar indemnización de ningún género. (*)"
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          "texto": "(Servidumbres de paso).- Los propietarios y ocupantes de inmuebles están obligados a permitir el libre acceso a los mismos de las misiones de socorro, rescate, asistencia o investigación en caso de accidentes, así como de los funcionarios encargados de la mensura o inspección de los inmuebles, en relación con la construcción o ampliación de aeródromos y aeropuertos o aplicación de las demás limitaciones del dominio en beneficio de la navegación aérea."
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          "texto": "1º Los bienes y derechos necesarios para el establecimiento o ampliación de aeródromos y aeropuertos, de sus zonas de seguridad y de aproximación así como de instalaciones auxiliares o de servicios de ayuda a la navegación aérea."
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          "texto": "(Definición).- Son servicios de protección al vuelo los de control de tránsito aéreo, las radiocomunicaciones aeronáuticas, la información meteorológica, el balizamiento, la búsqueda y el salvamento, la información general aeronáutica y cualquier otro necesario para la seguridad y eficacia de la navegación aérea que determine el Poder Ejecutivo. Estos servicios serán realizados exclusivamente por el Estado y sujetos al pago de tasas que serán aprobadas por el Poder Ejecutivo."
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          "texto": "(Explotación).- El Poder Ejecutivo podrá coordinar con otros países la realización de estos servicios y su conexión. Asimismo, por razones de utilidad pública, podrá autorizar a empresas privadas la realización parcial de alguno de ellos. Las tasas que por tales servicios puedan cobrar las empresas privadas deberán ser previamente aprobadas por el Poder Ejecutivo."
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          "texto": "(Red nacional de comunicaciones aeronáuticas).- El organismo competente adoptará las medidas necesarias para la instalación y funcionamiento de la red nacional de comunicaciones aeronáuticas y demás servicios de protección al vuelo. Corresponderá a la autoridad aeronáutica la adopción de las medidas pertinentes para dirigir, coordinar y controlar los medios más convenientes para la mayor seguridad y eficiencia en la navegación aérea, de acuerdo con el Ente a que está cometido con carácter general el régimen de comunicaciones."
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          "texto": "(Idoneidad).- El personal técnico aeronáutico deberá tener patente de capacidad y licencia para el ejercicio de su profesión en la forma que establezca la reglamentación."
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          "texto": "(Centro Coordinador de Seguridad de Vuelo).- Habrá un Centro Coordinador de Seguridad de Vuelo con el cometido de asesorar a la autoridad aeronáutica en todo lo relativo a la investigación y prevención de accidentes de aviación."
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          "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 18.619 de 23/10/2009 artículo 15.",
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              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18619-2009/15"
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          "fecha": "2009-10-23"
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          "tipo": "texto_original",
          "texto": "TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974 artículo 95.",
          "enlaces": [
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              "texto": "Idéntica obligación regirá para todas aquellas personas que tomen conocimiento de cualquier accidente de aviación o de la existencia de restos o despojos de una aeronave."
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          "texto": "(Accidentes de aeronaves uruguayas en el extranjero).- Cuando una aeronave uruguaya sufra un accidente en el extranjero, el explotador, el comandante o en su defecto cualquier miembro de la tripulación, deberá notificarlo de inmediato a la autoridad aeronáutica uruguaya a efectos de que adopte las medidas de investigación pertinentes."
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          "texto": "(Obligación de asistencia).- Los explotadores y comandantes de aeronaves públicas o privadas están obligados, en la medida de sus posibilidades, a prestar colaboración y asistencia a las aeronaves y personas en situación de peligro."
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          "texto": "Asimismo, todo armador o capitán de buque y cualquier persona en tierra, están obligados a prestar asistencia a quien se encontrara en peligro como consecuencia de un accidente aéreo."
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          "texto": "(Excepción).- No existe obligación de prestar asistencia:"
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          "texto": "(Movilización culposa).- Todo aquel que por imprudencia, impericia, negligencia o transgresión de disposiciones reglamentarias motivase una movilización de los medios de búsqueda y salvamento, responderá por los daños y perjuicios derivados de esta circunstancia, aún cuando el socorro no hubiese sido solicitado y sin que ello obste a la responsabilidad penal consiguiente."
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          "texto": "(Principio).- La explotación de toda actividad comercial aérea, incluso el establecimiento de agencia o representación comercial para la venta de pasajes, requiere concesión o autorización conforme a las normas internacionales y las prescripciones de este Código y su reglamentación."
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          "texto": "La autoridad aeronáutica establecerá las normas operativas y de control a que estarán sometidas las empresas nacionales y extranjeras. (*)"
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          "texto": "(Clasificación).- Los servicios aéreos se clasifican del modo siguiente:"
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          "texto": "B) Servicios de trabajos aéreos."
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          "texto": "C) Servicios aéreos privados."
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          "texto": "(Transporte aéreo interno).- Servicio de transporte aéreo interno es el efectuado entre puntos dentro de la República o entre éstos y zonas no sometidas a jurisdicción de ningún Estado, no perdiendo su carácter de tal por el hecho de un aterrizaje o acuatizaje forzoso fuera del país o por el sobrevuelo de territorios o aguas jurisdiccionales de otros Estados."
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          "texto": "(Transporte aéreo internacional).- Servicio de transporte aéreo internacional es el efectuado entre uno o varios puntos de la República y otro u otros de territorios extranjeros, o entre dos o más puntos de la República con escala en territorio extranjero."
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          "texto": "(Transporte aéreo regular).- Servicio de transporte aéreo regular es aquel que se realiza entre dos o más puntos, ajustándose a horarios, tarifas e itinerarios predeterminados y de conocimiento general mediante vuelos tan regulares y frecuentes que pueden reconocerse como sistemáticos. (*)"
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          "texto": "Ver en esta norma, artículo: 112.",
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          "texto": "(Transporte aéreo no regular).- Servicio de transporte aéreo no regular, es aquel que no reúne los caracteres especificados en el artículo anterior. (*)"
        }
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          "texto": "Ver en esta norma, artículo: 111.",
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              "texto": "111",
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          "texto": "(Servicios aéreos internos).- Los servicios aéreos internos serán realizados exclusivamente por empresas nacionales. La Autoridad Aeronáutica podrá autorizar servicios aéreos internos por empresas extranjeras siempre que los mismos derechos sean otorgados en régimen de reciprocidad. A menos que el Estado los explote directamente, los servicios aéreos internos de transporte regular de pasajeros, correo y carga serán realizados por concesionarios y los no regulares mediante autorización. (*)"
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          "texto": "(Servicios aéreos internacionales por empresas extranjeras).- Las empresas extranjeras podrán realizar servicios de transporte aéreo internacional de conformidad con los convenios internacionales suscritos por la República y previa concesión o autorización del Poder Ejecutivo."
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          "texto": "Reglamentado por: Resolución Nº 324/020 de 14/09/2020, Decreto Nº 269/978 de 16/05/1978.",
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          "texto": "(Principio).- Los servicios nacionales regulares de transporte aéreo serán realizados mediante concesión. Los servicios no regulares serán realizados mediante autorización otorgada por el Poder Ejecutivo o la autoridad aeronáutica, según corresponda."
        },
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          "texto": "Reglamentado por: Decreto Nº 15/024 de 17/01/2024, Decreto Nº 39/977 de 25/01/1977.",
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          "texto": "(Cesión).- Las concesiones o autorizaciones no podrán ser cedidas sin autorización del Poder Ejecutivo."
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          "texto": "Se podrá autorizar la cesión después de comprobar que los servicios funcionan en debida forma y que el beneficiario de la transferencia reúne los requisitos establecidos por este Código para ser titular de ella. (*)"
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          "texto": "Reglamentado por: Decreto Nº 15/024 de 17/01/2024, Decreto Nº 39/977 de 25/01/1977.",
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          "texto": "(Plazo).- El plazo de la concesión se determinará de acuerdo con la importancia económica del servicio, la cuantía de la inversión inicial y las ulteriores que sean necesarias para su desarrollo y mejoramiento, así como los beneficios que él represente para el interés nacional. (*)"
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          "texto": "(Acuerdos entre empresas).- Todos los acuerdos de colaboración, conexión, consolidación o fusión de servicios, entre empresas, deberán someterse a la aprobación de la autoridad aeronáutica. Si ésta no formulase objeciones dentro de los noventa días, el acuerdo se considerará aprobado, salvo que la autoridad aeronáutica, por resolución fundada, interrumpiera dicho término. (*)"
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      "epigrafe": "Causales de caducidad",
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        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Causales de caducidad).- Las concesiones otorgadas por término determinado, se extinguen al vencimiento de éste."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "El Poder Ejecutivo o la autoridad aeronáutica en su caso, podrán declarar la caducidad de la concesión antes del vencimiento del plazo o revocar la autorización conferida, en las siguientes circunstancias:"
        },
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          "texto": "1º Si el concesionario o autorizado no cumpliese las obligaciones sustanciales a su cargo o si faltase, reiteradamente, a obligaciones de menos importancia."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "2º Si el servicio no fuese iniciado dentro del término fijado en la concesión o autorización."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "3º Si se interrumpiese el servicio total o parcialmente, sin causas justificadas o permiso de la autoridad aeronáutica."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "4º Si la empresa fuese declarada en quiebra o entrara en estado de liquidación. El juez que conozca en el asunto ordenará que se haga saber a la autoridad aeronáutica en la misma providencia que disponga la medida."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "5º Si la concesión o autorización fuese cedida en contravención a lo dispuesto en el artículo 118."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "6º Si no se hubiesen constituido las garantías prescriptas en el Título XIV (Seguros)."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "7º Si el explotador se opusiese a la fiscalización o a las inspecciones establecidas en este Código y en su reglamentación."
        },
        {
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          "texto": "8º Si el explotador dejase de reunir los requisitos que dieron origen a la concesión o a la autorización."
        },
        {
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        }
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      "notas": [
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          "tipo": "reglamentado",
          "texto": "Reglamentado por: Decreto Nº 15/024 de 17/01/2024, Decreto Nº 39/977 de 25/01/1977.",
          "enlaces": [
            {
              "texto": "Nº 15/024",
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          ],
          "fecha": "2024-01-17"
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        {
          "tipo": "otra",
          "texto": "Ver en esta norma, artículo: 118.",
          "enlaces": [
            {
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          "texto": "(Autorización).- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen al fomento de la aviación y del deporte aéreo, o al adiestramiento de pilotos o de personal de tierra, deberán estar autorizadas para ello por la autoridad aeronáutica, no pudiendo realizar ningún servicio público de transporte aéreo, con o sin remuneración."
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          "texto": "Será preciso, además, que el arrendatario reúna las condiciones necesarias para ser propietario de la aeronave, salvo dispensa de la autoridad aeronáutica. (*)"
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          "texto": "(Cesión).- No podrá cederse el arrendamiento de una aeronave ni subarrendarse sin el consentimiento escrito del arrendador. En caso de que éste consienta, tanto el cesionario, como el subarrendatario, deberán reunir las condiciones necesarias para ser arrendatario y el contrato estará sometido a los requisitos establecidos en el artículo 129. (*)"
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          "texto": "Sin embargo, si el transportador admite al pasajero sin que se le haya expedido un billete de pasaje, no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones que excluyen o limitan su responsabilidad."
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          "texto": "(Interrupción del viaje).- Si el viaje previsto hubiese sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho al reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por el trayecto no realizado y al pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estada, desde el lugar de aterrizaje al lugar más próximo para poder continuar el viaje en el primer caso, y a la devolución del precio del pasaje, en el último."
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          "texto": "El pasajero que no se presentase o que llegase con atraso a participar del vuelo para el cual se le haya expedido el pasaje o interrumpiese el viaje, no tendrá derecho a exigir la devolución total o parcial del importe del pasaje. Sin embargo si la aeronave partiese con todas las plazas ocupadas, el transportador debe reintegrarle el 80% (ochenta por ciento) del precio del pasaje."
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        },
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          "texto": "(Omisión o irregularidad del talón de equipaje).- Si el transportador aceptara el equipaje sin expedir el talón correspondiente, o si éste no contuviere las especificaciones indicadas en los incisos 1º, 3º y 4º del artículo anterior, no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones que excluyen o limitan su responsabilidad; en tal caso serán válidas las manifestaciones hechas por el pasajero en cuanto se refieran al peso y cantidad de los bultos así como al valor de su contenido. (*)"
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          "texto": "(Forma y número de ejemplares).- El conocimiento aéreo puede ser extendido al portador, a la orden o nominativamente. Se expedirán como mínimo tres ejemplares: uno para el transportador, firmado por el remitente; otro, para el destinatario, firmado por el transportador y el remitente; y el tercero, para el remitente, firmado por el transportador."
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          "texto": "(Omisión o irregularidad del conocimiento aéreo).- Si el transportador aceptara las cosas sin que se haya extendido el conocimiento aéreo o sin que se establezcan en él las constancias indicadas en los numerales 1º, 5º, 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo anterior no podrá ampararse en las disposiciones que excluyen o limitan su responsabilidad, sin perjuicio de la validez del contrato. (*)"
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          "texto": "(Responsabilidad por daños a pasajeros).- El transportador es responsable de los daños y perjuicios causados por muerte o lesión corporal sufrida por un pasajero, cuando el accidente que ocasionó el daño se haya producido a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarque o desembarque. (*)"
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            },
            {
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              "texto": "En lo relativo a los objetos cuya custodia conserva el viajero, la responsabilidad del transportador está limitada a 5.000 unidades de cuenta por viajero. (*)"
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              "texto": "(Límite de responsabilidad por equipaje y cosas).- En el transporte de cosas y equipajes, la responsabilidad del transportador queda limitada hasta la suma de $ 40.000 (cuarenta mil pesos) moneda nacional por kilogramo. Todo ello, salvo declaración especial de interés en la entrega hecha por el expedidor al transportador en el momento de la remisión de los bultos y mediante el pago de una tasa suplementaria eventual; en tal caso, el trasnportador está obligado a pagar la cantidad declarada, a menos que pruebe que es menor el valor de la cosa o equipajes o que dicha cantidad es superior al interés real del expedidor en la entrega."
            },
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              "texto": "En lo que respecta a los objetos cuya guarda conserva el pasajero, la responsabilidad queda limitada hasta la suma de $ 800.000 (ochocientos mil pesos) moneda nacional, en total por viajero."
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          "texto": "(Presunción).- La unidad de cuenta indicada en los artículos anteriores será igual a una unidad de sesenta y cinco y medio miligramos de oro con una ley de novecientos milésimos de fino, calculados a su equivalente en la moneda del contrato, a la fecha de llegada del medio de transporte para los casos de daños o averías, o a la fecha en que debió haber llegado, en los casos de demora o pérdida total."
        },
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          "texto": "Toda cláusula que tienda a eximir al transportador de su responsabilidad o a fijar para éste un límite inferior al fijado en este Código será nula y no producirá efecto alguno, pero la nulidad de tal cláusula no entrañará la nulidad del contrato. (*)"
        }
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "(Presunción).- La unidad de cuenta indicada en los artículos anteriores será igual a una unidad de sesenta y cinco y medio miligramos de oro con una ley de novecientos milésimos de fino, calculados a su equivalente en la moneda del contrato, a la fecha de llegada del medio de transporte para los casos de daños o averías, o a la fecha en que debió haber llegado, en los casos de demora o pérdida total."
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          "texto": "(Protesta). La recepción del equipaje o las mercancías o cosas, sin protesta por el destinatario, hará presumir que las cosas fueron entregadas en buen estado y conforme al título del transporte, sin perjuicio de lo establecido en los incisos siguientes."
        },
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          "texto": "En caso de avería, el destinatario deberá dirigir al transportador su protesta dentro de un plazo de tres días para los equipajes y de siete para las mercancías, a partir de la fecha de la recepción. En caso de retardo, la protesta deberá ser hecha, a más tardar, dentro de los catorce días siguientes a la fecha en que el equipaje o la mercancía debieron ser puestos a disposición del destinatario."
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          "texto": "Toda protesta deberá formularse por reserva inscripta en el título del transporte o mediante escrito expedido en el plazo previsto para dicha protesta. A falta de protesta, las acciones contra el transportador serán inadmisibles, salvo el caso de fraude cometido por el mismo. (*)"
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            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso de avería, el destinatario deberá dirigir al transportador su protesta dentro de un plazo de tres días para los equipajes y de siete para las mercancías, a partir de la fecha de la recepción. En caso de retardo, la protesta deberá ser hecha, a más tardar, dentro de los catorce días siguientes a la fecha en que el equipaje o la mercancía debieron ser puestos a disposición del destinatario."
            },
            {
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            }
          ]
        },
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              "texto": "(Protesta).- En caso de avería, el destinatario debe dirigir al transportador su protesta dentro de un plazo de siete días para los equipajes y de catorce días para las cosas, a contar desde la fecha de la entrega. En caso de pérdida, destrucción o retardo, la protesta deberá ser hecha dentro de los veintiún días siguientes a la fecha en que el equipaje o la cosa debieron ser puestos a disposición del destinatario, so pena de caducidad. La caducidad a que se refiere este artículo no se produce en caso de fraude del transportador."
            },
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          "texto": "(Transporte combinado).- En caso de transportes combinados efectuados en parte por aeronaves y en parte por cualquier otro medio de transporte, las disposiciones del presente Código se aplican solamente al transporte aéreo. Las condiciones relativas a los otros medios de transporte podrán convenirse especialmente. (*)"
        }
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      "notas": [
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 175, 179, 180, 181 y 182.",
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      "epigrafe": "Transporte ejecutado por terceros",
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      "bloques": [
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          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Transporte ejecutado por terceros).- Si el transporte aéreo fuese contratado con un transportador y ejecutado por otro, el usuario podrá demandar tanto al transportador con quien contrató como al que ejecutó el transporte y ambos responderán solidariamente por los daños y perjuicios que se le hubiesen originado, sin perjuicio de las acciones que pudieren interponerse entre ellos. La protesta prevista en el artículo 159 podrá ser dirigida a cualesquiera de los transportadores. (*)"
        }
      ],
      "notas": [
        {
          "tipo": "otra",
          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 159, 175, 179, 180, 181 y 182.",
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              "texto": "179",
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              "texto": "En el caso de transporte de esta naturaleza, el pasajero o su sucesor, sólo tendrá acción contra el transportador que haya efectuado el transporte en el curso del cual se ha producido el accidente o el atraso, salvo el caso de que, mediante convención expresa, el primer transportador asuma la responsabilidad por el transporte local."
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          "texto": "(Avería común).- La pérdida sufrida en caso de echazón, así como la resultante de cualquier otro daño o gasto extraordinario producido voluntaria y razonablemente por orden del comandante de la aeronave durante el vuelo, para conjurar un peligro inminente o atenuar sus consecuencias, constituye una avería común y será soportada por la aeronave, el flete, la carga y el equipaje registrado, en relación al resultado útil obtenido y en proporción al valor de las cosas salvadas. (*)"
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          "texto": "(Principio).- Los daños y perjuicios causados en la superficie dan derecho a reparación de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, con sólo probar que los mismos provienen de una aeronave en vuelo o de una cosa caída o arrojada de la misma."
        },
        {
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          "texto": "La responsabilidad incumbe al explotador de la aeronave."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "No habrá lugar a la reparación si los daños y perjuicios no son consecuencia directa del acontecimieno que los ha originado, o si se deben al mero hecho del vuelo de la aeronave, de conformidad con los reglamentos aplicables."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "A los efectos de este Capítulo, se considera a una aeronave en vuelo, desde el momento en que se aplica la fuerza motriz para emprender el vuelo hasta el momento en que, habiendo finalizado éste, deja de moverse por sus propios medios. Tratándose de una aeronave más liviana que el aire o de un planeador, se considera en vuelo desde el momento en que se desprende de la superficie hasta aquel en que queda amarrada nuevamente a ésta. (*)"
        }
      ],
      "notas": [
        {
          "tipo": "otra",
          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 176, 179, 180, 181 y 182.",
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          "texto": "(Uso ilegítimo).- El que sin tener la disposición de una aeronave la usa sin consentimiento del explotador, responde de los daños y perjuicios causados."
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          "texto": "El explotador será responsable solidariamente, dentro de los límites establecidos en este Capítulo, salvo que pruebe que ha tomado las medidas adecuadas para evitar el uso ilegítimo de la aeronave. (*)"
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          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 176, 179, 180, 181 y 182.",
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          "texto": "(Hecho de la víctima).- La responsabilidad del explotador por daños y perjuicios a terceros en la superficie podrá ser atenuada o eximida, sinprueba que el damnificado los ha causado o ha contribuido a causarlos. (*)"
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              "texto": "mil pesos) por cada kilogramo que exceda de los mil para aeronaves que"
            },
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              "texto": "pesan más de mil kilogramos y no excedan de seis mil kilogramos."
            },
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              "texto": "3º $ 400:000.000 (cuatrocientos millones de pesos) más pesos 40.000 (cuarenta mil pesos) por cada kilogramo que exceda de los seis mil, para aeronaves que pesan más de seis mil y no excedan de veinte mil kilogramos."
            },
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              "texto": "4º $ 960:000.000 (novecientos sesenta millones de pesos) más $ 24.000 (veinticuatro mil pesos) por cada kilogramo que exceda de los veinte mil, para aeronaves que pesan más de veinte mil y no excedan de cincuenta mil kilogramos."
            },
            {
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              "texto": "5º $ 1.680:000.000 (mil seiscientos ochenta millones de pesos) más $ 16.000 (dieciseis mil pesos) por cada kilogramo que exceda de los cincuenta mil, para aeronaves que pesan más de cincuenta mil kilogramos."
            },
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              "tipo": "parrafo",
              "texto": "La indemnización en caso de muerte o lesiones no excederá de $ 80:000.000 (ochenta millones de pesos) por persona fallecida o lesionada."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "En caso de concurrencia de daños y perjuicios a personas y bienes, la cantidad a distribuir, hasta la mitad, se destinará a indemnizar los daños causados a las personas. El remanente de la cantidad total a distribuir, se prorrateará entre las indemnizaciones relativas a daños y perjuicios a los bienes y a la parte no cubierta de las demás indemnizaciones."
            },
            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "A los fines de este artículo, \"peso\" significa el peso máximo para el despegue de la aeronave autorizado en el certificado de aeronavegabilidad."
            }
          ]
        }
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    },
    {
      "numero": "170",
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      "epigrafe": "Pluralidad de damnificados",
      "encabezados": [],
      "bloques": [
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Pluralidad de damnificados).- Si existiesen varios damnificados en un mismo accidente y la suma global a pagar excediese de los límites previstos en el artículo anterior deberá procederse a la reducción proporcional del derecho de cada uno, de manera de no superar, en conjunto los límites antedichos. (*)"
        }
      ],
      "notas": [
        {
          "tipo": "otra",
          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 169 , 176, 179, 180, 181 y 182.",
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          "texto": "(Concepto).- Abordaje aéreo es toda colisión entre dos o más aeronaves en movimiento."
        },
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        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "1º Cuando se encuentra en funcionamiento cualquiera de sus servicios o"
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "equipos con tripulación, pasaje o carga a bordo. 2º Cuando se desplaza en la superficie por su propia fuerza motriz. 3º Cuando se halla en vuelo."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "Se consideran también abordajes los casos en que se causen daños a aeronaves en movimiento o a personas o bienes a bordo de las mismas por otra aeronave en movimiento, aunque no haya verdadera colisión. (*)"
        }
      ],
      "notas": [
        {
          "tipo": "otra",
          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 179, 180, 181 y 182.",
          "enlaces": [
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              "texto": "179",
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      "epigrafe": "Culpa unilateral",
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          "texto": "SECCIÓN II - DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A AERONAVES, PERSONAS Y BIENES EMBARCADOS"
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      "bloques": [
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          "texto": "(Culpa unilateral).- Si el abordaje es causado mediando culpa, la responsabilidad por los daños y perjuicios estará a cargo del explotador."
        },
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "El explotador no será responsable si prueba que él y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño y los perjuicios o que les fue imposible tomarlas. (*)"
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      "notas": [
        {
          "tipo": "otra",
          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 179, 180, 181 y 182.",
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      "url_impo": "https://www.impo.com.uy/bases/codigo-aeronautico/14305-1974/172",
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    },
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      "numero": "173",
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      "epigrafe": "Concurrencia de culpas",
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          "nivel": 4,
          "texto": "SECCIÓN II - DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A AERONAVES, PERSONAS Y BIENES EMBARCADOS"
        }
      ],
      "bloques": [
        {
          "tipo": "parrafo",
          "texto": "(Concurrencia de culpas).- Si en el abordaje hay concurrencia de culpas, la responsabilidad de los explotadores de cada una de las aeronaves por los daños y perjuicios a las mismas, a las personas y a los bienes a bordo es proporcional a la gravedad de la culpa respectiva. Si no pudiera determinarse el grado de la culpa, la responsabilidad se distribuirá en proporción al valor actual de cada aeronave. (*)"
        }
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      "notas": [
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          "tipo": "otra",
          "texto": "Ver en esta norma, artículos: 174, 179, 180, 181 y 182.",
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          "texto": "(Actualización de los límites de responsabilidad).- El Poder Ejecutivo actualizará anualmente el monto de los límites de responsabilidad fijados en este Título al 31 de diciembre de cada año y regirán durante todo el año civil siguiente. La actualización prevista en el párrafo anterior sólo procederá cuando la variación del monto obtenido por aplicación del mecanismo establecido por los artículos 332 y siguientes de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, difiera en más o en menos el 25 % (veinticinco por ciento) del monto vigente. (*)"
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          "texto": "(Principio).- Todo explotador está obligado a contratar los siguientes seguros:"
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          "texto": "límites en él establecidos. 2º Por accidentes al personal que desempeñe habitual u ocasionalmente"
        },
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          "texto": "funciones a bordo, a cuyos efectos queda equiparado a los pasajeros. 3º Por el valor del casco, tratándose de aeronaves de matrícula nacional"
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          "texto": "(Prórroga del seguro).- Los seguros obligatorios cuya expiración se opere una vez iniciado el vuelo se considerarán prorrogados hasta la terminación del mismo, sin perjuicio del derecho del asegurador al cobro de la prima suplementaria."
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          "texto": "(Principio general).- La prescripción de las acciones y sanciones previstas en este Código y su reglamentación se verificará a los cuatro años de ocurrido el hecho, en el primer caso o de la notificación de la sanción en el segundo, salvo disposición en contrario."
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          "texto": "(Prescripción). - Las acciones por daños y perjuicios causados a los pasajeros, equipajes o cosas transportadas prescribirán a los dos años contados a partir de la llegada, para el caso de demoras, averías o hurtos, o del día en que debió llegar la aeronave al punto de destino, para el caso de pérdida de la misma, o de la fecha en que la compañía aérea declare perdida la carga, para el caso de pérdida de bulto entero o de la detención del transporte, en el caso de daños derivados de la misma, o de la declaración de ausencia, o de la lesión o del fallecimiento del pasajero, en caso de daños personales."
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          "texto": "Las acciones reparatorias por daños y perjuicios causados a los terceros en la superficie prescribirán a los cuatro años a partir del día del hecho."
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          "texto": "Las acciones emergentes en caso de abordaje prescribirán en un año a partir de la fecha en que se produjo el abordaje. (*)"
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          "texto": "En caso de condena o transacción, el término comenzará a computarse desde la fecha en que quede ejecutoriado el fallo o aprobada judicialmente la transacción."
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          "texto": "(Sanciones).- Las infracciones a las normas de este código y su reglamentación, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar, serán sancionadas con:"
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          "texto": "1º Apercibimiento."
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          "texto": "4º Cancelación de la concesión o autorización."
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          "texto": "La reglamentación establecerá la sanción que corresponda a cada infracción y los límites dentro de los cuales la autoridad aeronáutica podrá graduarla. (*)"
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            {
              "texto": "Nº 363/994",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos/363-1994"
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        {
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          "texto": "(Cuantía de la multa).- Ninguna multa podrá superar la suma de 1:000.000 UI (un millón de unidades indexadas). (*)"
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      "notas": [
        {
          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Redacción dada por: Ley Nº 18.449 de 24/12/2008 artículo 1.",
          "enlaces": [
            {
              "texto": "1",
              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/leyes/18449-2008/1"
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          "fecha": "2008-12-24"
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        {
          "tipo": "reglamentado",
          "texto": "Reglamentado por: Decreto Nº 363/994 de 16/08/1994.",
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              "texto": "Nº 363/994",
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              "texto": "El Poder Ejecutivo, dando cuenta al Poder Legislativo, actualizará anualmente el monto de las multas al 31 de diciembre de cada año y regirán durante todo el año civil siguiente. La actualización prevista en este artículo sólo procederá cuando la variación del monto obtenido por aplicación del mecanismo establecido por los artículos 332 y siguientes de la ley 13.835, de 7 de enero de 1970, difiera en más o en menos del 25% (veinticinco por ciento), del monto vigente."
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          "texto": "(Detención de aeronaves).- La autoridad aeronáutica podrá disponer la detención de aeronaves hasta que fueren cumplidas las disposiciones legales o administrativas o se den las explicaciones pertinentes. (*)"
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          "texto": "(Cobro de multas).- El cobro de las multas impagas será perseguido judicialmente por vía de apremio, constituyendo título suficiente de ejecución el testimonio de la resolución firme que las imponga. (*)"
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          "texto": "El que cometiere los hechos anteriormente descriptos mientras la aeronave está realizando las operaciones inmediatamente anteriores al vuelo, será castigado con la misma pena."
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          "texto": "Si a consecuencia de los hechos previstos precedentemente, sobrevinieran como resultado, accidentes, daños materiales, lesión o muerte de una o varias personas, la pena será de cinco a veinticinco años de penitenciaría. (*)"
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          "texto": "Ver en esta norma, artículo: 199.",
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          "texto": "(Reenvío).- A los fines del presente Título, se considera que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que se cierran todas sus puertas externas después del embarco o embarque hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarco o desembarque. En caso de aterrizaje forzoso, se considerará que el vuelo continúa hasta que las autoridades competentes se hagan cargo de la aeronave y de las personas y bienes a bordo."
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          "texto": "(Peligro para el hecho aviatorio y extremos vinculados a éste).- El que de cualquier manera realizara actos que engendraren peligro para la seguridad de una aeronave, aeródromo o aeropuerto, o pudiera detener o entorpecer la circulación aérea, será castigado con la pena de diez meses de prisión a seis años de penitenciaría."
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          "texto": "La misma pena se aplicará en supuestos en que el mismo hecho causare como resultado uno o varios lesionados o muertos."
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          "texto": "Fe de erratas publicada/s: 18/12/1974.",
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          "texto": "(Formas culposas).- Las formas culposas del delito anterior, se castigarán con las penas de las figuras básicas rebajadas de un tercio a la mitad."
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          "texto": "La aplicación del máximo se considerará especialmente justificada - salvo cincunstancias excepcionales- en la hipótesis calificada por el resultado."
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          "texto": "1º Condujere una aeronave a la que no se hubiera extendido el certificado"
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        {
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          "texto": "de aeronavegabilidad correspondiente. 2º Condujere una aeronave, transcurridos seis meses desde el vencimiento"
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        {
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          "texto": "de su certificado de aeronavegabilidad. 3º Condujere una aeronave que se encontrara inhabilitada por no reunir"
        },
        {
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          "texto": "los requisitos mínimos de seguridad. 4º Eliminare o adulterare marcas de nacionalidad o de matrícula de una"
        },
        {
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          "texto": "aeronave y el que a sabiendas la condujere luego de su eliminación o"
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          "texto": "adulteración. 5º A sabiendas, transportare o hiciere transportar cosas peligrosas para"
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          "texto": "la seguridad de la navegación en una aeronave, sin cumplir las disposiciones reglamentarias y lo cometiere igualmente, el comandante o las personas a cargo del control de los vuelos que, a sabiendas, condujeren una aeronave o autorizaren el vuelo en dichas circunstancias."
        },
        {
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          "texto": "Los hechos descriptos en los numerales 1º, 2º y 3º serán castigados con pena de multa de $ 50.000 (cincuenta mil pesos) a $ 5:000.000 (cinco millones de pesos) y los restantes con pena de tres a veinticuatro meses de prisión."
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        },
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          "texto": "(Vuelo ilícito de aeronaves).- El que hubiere hecho volar la aeronave, en algunas de las circunstancias referidas en el artículo anterior por él conocidas, será castigado con las sanciones respectivas previstas en el mismo. (*)"
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          "texto": "(Quebrantamiento de inhabilitación aviatoria).- Comete delito el que:"
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          "texto": "ejercicio de la misma. 2º Desempeñare una función aeronáutica, transcurridos seis meses desde el"
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          "texto": "Si a consecuencia de cualquiera de los hechos previstos precedentemente, sobrevinieran accidentes o daños materiales, la pena será de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría."
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          "texto": "Si resultare lesión de una o varias personas, la pena será de dieciocho meses de prisión a cuatro años de penitenciaría; si se ocasionare la muerte de una o varias personas, la pena será de dos a diez años de penitenciaría."
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          "texto": "Idéntica pena se aplicará en supuestos en que el mismo hecho causare uno o varios resultados conjuntos de lesión y muerte."
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          "texto": "1º Efectuare funciones aeronáuticas careciendo de habilitación. 2º Sin autorización efectuare vuelos arriesgados poniendo en peligro la"
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          "texto": "vida o bienes de terceros. 3º Efectuare vuelos estando bajo acción de bebidas alcohólicas,"
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          "texto": "Si a consecuencia de cualquiera de los hechos descriptos precedentemente sobrevinieran accidentes o daños materiales, la pena será de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría."
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          "texto": "Si resultare lesión de una o varias personas, la pena será de dieciocho meses de prisión a seis años de penitenciaría; si se ocasionare la muerte de una o varias personas la pena será de dos a doce años de penitenciaría."
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          "texto": "(Conducción indebida o clandestina de aeronaves).- El que condujere o hiciere conducir en forma clandestina o indebida, una aeronave sobre zonas prohibidas será castigado con la pena de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría."
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          "texto": "(Vuelo en zonas prohibidas).- El que con una aeronave, atravesare en forma clandestina o fraudulenta la frontera por lugares distintos a los establecidos por la autoridad aeronáutica o intencionalmente se desviare de las rutas aéreas fijadas para entrar y salir del país será castigado con la pena de seis a veinticuatro meses de prisión."
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          "texto": "(Omisión del deber de asistencia).- El que omitiere cumplir con las obligaciones que derivan del deber de asistencia, en los hechos previstos por este código, será castigado con la pena de tres a doce meses de prisión."
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          "texto": "(Policía aérea nacional).- La policía aérea nacional será ejercida por la Fuerza Aérea Militar la que tendrá por cometido, sin perjuicio de las competencias especiales o concurrentes de otros organismos públicos, la vigilancia del cumplimiento de todas las normas que rigen la actividad aérea."
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        },
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          "texto": "(Gastos de inspección).- Los gastos que demande a la autoridad aeronáutica la inspección, habilitación, examen, peritaje y demás verificaciones que realice a requerimiento de personas de derecho público o privado, serán de cargo del requirente. Este deberá anticipar las sumas que determine el arancel aprobado por el Poder Ejecutivo a propuesta de la autoridad aeronáutica."
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          "texto": "(Aeronave utilizada para cometer presuntas infracciones aduaneras).- En caso de detención, incautación o hallazgo de una aeronave utilizada para cometer una presunta infracción fiscal aduanera, el Juez competente ordenará, en la providencia inicial del proceso, se libre comunicación sin más trámite, al Comando General de la Fuerza Aérea."
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          "texto": "(Procedimiento).- Dentro de los treinta días de recibida la comunicación a que refiere el artículo precedente, el Comando General de la Fuerza Aérea dictaminará sobre el estado de la aeronave, las posibilidades de su eventual utilización y en caso afirmativo, si la misma sería destinada a sus servicios o a los de la Dirección General de Aviación Civil. Si del mencionado dictamen resultare la necesidad o conveniencia públicas de la conservación y empleo de la aeronave, el Juez ordenará su entrega inmediata a la autoridad destinataria. Cumplida la diligencia a que se refiere el párrafo anterior, el Juez decretará la tasación de la aeronave, designando a tales fines perito único, con noticia de las partes. (*)"
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          "texto": "(Utilización y tratamiento de la aeronave incautada).- El Comando General de la Fuerza Aérea o la Dirección General de Aviación Civil en su caso, podrá utilizar la aeronave y adoptar todas las medidas necesarias para su utilización y mantenimiento hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva en el proceso aduanero correspondiente."
        },
        {
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          "texto": "De hacerse lugar al comiso, cualquiera de las autoridades mencionadas en el párrafo anterior, tendrán derecho a conservar la aeronave y disponer de ella, consignando el valor de la tasación a la orden del Juzgado y bajo el rubro de autos respectivos. (*)"
        },
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          "texto": "De no hacerse lugar al comiso, el propietario deberá recibir la aeronave en el estado en que se encuentre."
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      "notas": [
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          "tipo": "redaccion",
          "texto": "Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Ley Nº 14.653 de 25/05/1977 artículo 3.",
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              "url": "https://www.impo.com.uy/bases/decretos-ley/14653-1977/3"
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          "texto": "TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.305 de 29/11/1974 artículo 214.",
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            {
              "texto": "214",
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            {
              "tipo": "parrafo",
              "texto": "Cualquiera de las autoridades mencionadas en el párrafo anterior tendrán derecho a conservar la aeronave y disponer de ella, consignando el valor de la tasación a la orden del Juzgado y bajo el rubro de los autos respectivos."
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          "texto": "(Resarcimiento de expensas).- En todo caso, el Comando General de la Fuerza Aérea o la Dirección General de Aviación Civil deberán ser resarcidos de las expensas realizadas para la conservación de la aeronave, deduciéndose su importe del producido del remate o de la consignación, si correspondiere o pudiendo retener la aeronave hasta que el propietario pague dichas expensas, si hubiere lugar a la devolución de ésta."
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          "texto": "(Derogaciones).- Derógase el Decreto-Ley 10.288, de 3 de diciembre de 1942 y todas las disposiciones que se opongan al presente Código."
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