Artículo 11
Código de Aguas · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Los derechos al aprovechamiento de aguas y álveos de propiedad de particulares, constituidos antes de entrar en vigencia este Código, sólo podrán ser opuestos a la administración y a los terceros de buena fe si fueren inscriptos en el registro a que hace referencia el artículo 8 y dentro del plazo establecido en el mismo.
Los derechos al aprovechamiento de aguas y álveos de propiedad particular, que se constituyeren en el futuro, sólo serán oponibles a la administración y a los terceros de buena fe desde el momento en que fueren registrados.
Lo mismo será para las modificaciones que se hicieren en tales derechos. (*)
Notas
- Reglamentado por: Decreto Nº 460/003 de 07/11/2003.
- Ver en esta norma, artículos: 8 y 203 (vigencia).