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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 114

Código de Aguas · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

SUBSECCIÓN VI - DE LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO (*)

Serán competentes para entender en los juicios en materia de servidumbres civiles los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil en la capital, y en el interior los Juzgados Letrados de Primera Instancia correspondientes al lugar de ubicación del inmueble sirviente.

La acción para imponer alguna de las servidumbres de que tratan los parágrafos 1º, 2º y 3º de la Sección II de este Capítulo, se sustanciará por el procedimiento previsto por los artículos 591 a 594, inclusive, del Código de Procedimiento Civil. La sentencia será apelable y el pronunciamiento de segunda instancia hará cosa juzgada.

En la misma forma y ante las mismas sedes se sustanciarán las acciones a que dé lugar la aplicación de dichas servidumbres. (*)

Notas

  • Redacción dada por: Decreto Ley Nº 15.576 de 15/06/1984 artículo 3.
  • Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).
  • TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo 114.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Decreto Ley N.º 15.576 · 15/06/1984

Serán competentes para entender en los juicios en materia de servidumbres civiles los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil en la capital, y en el interior los Juzgados Letrados de Primera Instancia correspondientes al lugar de ubicación del inmueble sirviente.

La acción para imponer alguna de las servidumbres de que tratan los parágrafos 1º, 2º y 3º de la Sección II de este Capítulo, se sustanciará por el procedimiento previsto por los artículos 591 a 594, inclusive, del Código de Procedimiento Civil. La sentencia será apelable y el pronunciamiento de segunda instancia hará cosa juzgada.

En la misma forma y ante las mismas sedes se sustanciarán las acciones a que dé lugar la aplicación de dichas servidumbres. (*)

Anterior Texto original Norma · 15/12/1978

La acción para imponer alguna de las servidumbres de que tratan los parágrafos 1º, 2º y 3º de la Sección II de este Capítulo se sustanciará por el procedimiento previsto por los artículos 591 a 594 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia será apelable, y el pronunciamiento de segunda instancia hará cosa juzgada.

En la misma forma se sustanciarán las acciones a que dé lugar la aplicación de dichas servidumbres.

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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