Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 131

Código de Aguas · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Decretada la servidumbre, no podrán hacerse plantaciones, siembras, cercos, zanjas ni cualesquiera otras obras o labores que embaracen el uso del camino de sirga. El dueño del terreno podrá, no obstante, aprovecharse exclusivamente de la vegetación baja que naturalmente se críe en él.

Las ramas de los árboles que ofrezcan obstáculos a la navegación o flotación, o al uso del camino, serán cortadas a conveniente altura. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).

Ver en IMPO ↗

← Artículo 130 Ver en la norma completa Artículo 132 →