Artículo 143
Código de Aguas · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
El carácter implícito de las servidumbres aludidas en el artículo 139 no excluye la obligación de la administración de indemnizar los perjuicios que se originen al hacer uso de ellas, si no se hubiesen previsto al tiempo de fijar la compensación, o si, por hechos supervinientes, resultasen desproporcionadamente mayores de los estimados en un principio. (*)