Artículo 152
Código de Aguas · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Con el fin de conservar los recursos naturales, evitar que se altere la configuración topográfica, mantener los valores del paisaje y realizar el control de las aguas, los álveos y sus riberas, el Poder Ejecutivo reglamentará:
1º La extracción de áridos, vegetales y animales del lecho de los ríos,
arroyos, lagos y lagunas, o de las propias aguas.
2º La ejecución de los proyectos de conservación y recuperación de
suelos y aguas a que se refiere la Ley número 13.667, de 18 de junio
de 1968.
3º La flotación.
4º Las obras para el embarco y desembarco de pasajeros y la carga y
descarga de mercaderías, sin perjuicio de las competencias de otros
entes públicos.
5º La construcción de puentes y aparatos u otros mecanismos flotantes
anclados o amarrados a tierra firme, con la salvedad señalada en el
numeral precedente.
6º La construcción de obras dentro de la planicie de inundación de
ríos, arroyos o lagunas naturales, con fines de defensa contra sus
aguas o para su derivación o drenaje. (*)