Artículo 154
Código de Aguas · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
La contravención a lo dispuesto por el artículo anterior, una vez comprobada debidamente, en expediente que se instruirá con audiencia de los interesados, será sancionada por el Ministerio competente, según los casos, con la obligación de eliminar los efectos de las acciones promovidas, restituyendo a la faja su conformación original, o con la prohibición de extraer materiales. En caso de demora o resistencia, o demora en el cumplimiento de la obligación de eliminar los efectos de las acciones y de restituir a la faja su conformación original, el Ministerio competente podrá hacerlo por sí mismo, siendo de cargo del infractor los gastos que ello ocasione.
Conjuntamente con la sanción anterior, se impondrán al infractor las sanciones establecidas en el artículo 6° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, con la modificación introducida por el artículo 366 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y en el artículo 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en el artículo 14 de esta última ley y de la facultad del Poder Ejecutivo prevista en el artículo 455 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)
Notas
- Inciso final redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 510.
- Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
- Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 192.
- Ver en esta norma, artículos: 153, 180 y 203 (vigencia).
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 192, Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo 154.
Versiones de este artículo
La contravención a lo dispuesto por el artículo anterior, una vez comprobada debidamente, en expediente que se instruirá con audiencia de los interesados, será sancionada por el Ministerio competente, según los casos, con la obligación de eliminar los efectos de las acciones promovidas, restituyendo a la faja su conformación original, o con la prohibición de extraer materiales. En caso de demora o resistencia, o demora en el cumplimiento de la obligación de eliminar los efectos de las acciones y de restituir a la faja su conformación original, el Ministerio competente podrá hacerlo por sí mismo, siendo de cargo del infractor los gastos que ello ocasione.
Conjuntamente con la sanción anterior, se impondrán al infractor las sanciones establecidas en el artículo 6° de la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, con la modificación introducida por el artículo 366 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005 y en el artículo 15 de la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000, sin perjuicio de la adopción de las medidas previstas en el artículo 14 de esta última ley y de la facultad del Poder Ejecutivo prevista en el artículo 455 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990. (*)
Sustitúyese el artículo 154 del decreto-ley N° 14.859, de 15 de diciembre de 1978, por el siguiente:
"ARTICULO 154.- La contravención a lo dispuesto por el artículo
anterior, una vez comprobada debidamente, en expediente que se
instruirá con audiencia de los interesados, será sancionada por el
Ministerio competente, según los casos, con la obligación de eliminar
los efectos de las acciones promovidas, restituyendo a la faja su
conformación original, o con la prohibición de extraer materiales. En
caso de demora o resistencia, o demora en el cumplimiento de la
obligación de eliminar los efectos de las acciones y de restituir a la
faja su conformación original, el Ministerio competente podrá hacerlo
por sí mismo, siendo de cargo del infractor los gastos que ello
ocasione.
Conjuntamente con la sanción anterior, se impondrá una multa entre
los límites de 100 UR (cien unidades reajustables) y 5.000 UR (cinco
mil unidades reajustables), según la gravedad de la infracción".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.