Artículo 4
Código de Aguas · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Sin perjuicio de las atribuciones que competen a otros organismos públicos, el Ministerio competente podrá supervisar, vigilar y regular, de acuerdo con los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, todas las actividades y obras públicas o privadas relativas al estudio, captación, uso, conservación y evacuación de las aguas, tanto del dominio público como del privado, y podrá disponer lo pertinente para la protección contra sus efectos nocivos, incluso los que puedan alterar el equilibrio ecológico de la fauna y la flora, dañar el ambiente natural o modificar el régimen pluvial.
A tal fin establecerá las especificaciones técnicas que deberán satisfacer las observaciones, mediciones, labores, obras y servicios; podrá someterlos a su autorización; dispondrá la suspensión de las actividades que infringieren aquellas normas y ordenará la eliminación o remoción de las obras efectuadas en contravención.
Si la resistencia o demora de los obligados para eliminar o remover las obras pusiese en peligro la vida o la salud de las personas, podrá el referido Ministerio hacerlo por sí mismo.
Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por el Ministerio competente del modo siguiente:
a) Con multa graduada entre 10 UR (diez unidades reajustables)
y 10.000 UR (diez mil unidades reajustables), según la
gravedad de la infracción, el beneficio ilícito obtenido y
el daño o riesgo ocasionado de conformidad con la
reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo considerando
las circunstancias agravantes y atenuantes que pudieran
corresponder.
b) Con la revocación del permiso o caducidad de la concesión de
uso que se le hubiese otorgado al infractor.
Las sanciones mencionadas podrán imponerse conjuntamente y se entenderán sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere cuando el hecho constituyere delito. (*)
Notas
- Fe de erratas publicada/s: 24/01/1979.
- Inciso 4º) y 5º) redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 173.
- Inciso 4º) y 5º) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
- Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 251.
- Reglamentado por: Decreto Nº 187/025 de 15/09/2025, Decreto Nº 123/999 de 28/04/1999.
- Ver en esta norma, artículos: 161 y 203 (vigencia).
- Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 95 (crea el Registro de Técnicos.
- Profesionales de Aguas).
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 251, Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo 4.
Versiones de este artículo
Sin perjuicio de las atribuciones que competen a otros organismos públicos, el Ministerio competente podrá supervisar, vigilar y regular, de acuerdo con los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, todas las actividades y obras públicas o privadas relativas al estudio, captación, uso, conservación y evacuación de las aguas, tanto del dominio público como del privado, y podrá disponer lo pertinente para la protección contra sus efectos nocivos, incluso los que puedan alterar el equilibrio ecológico de la fauna y la flora, dañar el ambiente natural o modificar el régimen pluvial.
A tal fin establecerá las especificaciones técnicas que deberán satisfacer las observaciones, mediciones, labores, obras y servicios; podrá someterlos a su autorización; dispondrá la suspensión de las actividades que infringieren aquellas normas y ordenará la eliminación o remoción de las obras efectuadas en contravención.
Si la resistencia o demora de los obligados para eliminar o remover las obras pusiese en peligro la vida o la salud de las personas, podrá el referido Ministerio hacerlo por sí mismo.
Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por el Ministerio competente del modo siguiente:
a) Con multa graduada entre 10 UR (diez unidades reajustables)
y 10.000 UR (diez mil unidades reajustables), según la
gravedad de la infracción, el beneficio ilícito obtenido y
el daño o riesgo ocasionado de conformidad con la
reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo considerando
las circunstancias agravantes y atenuantes que pudieran
corresponder.
b) Con la revocación del permiso o caducidad de la concesión de
uso que se le hubiese otorgado al infractor.
Las sanciones mencionadas podrán imponerse conjuntamente y se entenderán sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere cuando el hecho constituyere delito. (*)
Agrégase al artículo 4º del Código de Aguas, Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, el siguiente inciso:
"Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por el Ministerio competente del modo siguiente: a) Con multa graduada entre 100 UR y 5.000 UR, según la gravedad de la infracción, de conformidad con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo. b) Con la caducidad del permiso o concesión de uso que se le hubiere otorgado al infractor. Las sanciones mencionadas podrán imponerse conjuntamente y se entenderán sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere cuando el hecho constituyere delito".
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.