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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 4

Código de Aguas · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Sin perjuicio de las atribuciones que competen a otros organismos públicos, el Ministerio competente podrá supervisar, vigilar y regular, de acuerdo con los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, todas las actividades y obras públicas o privadas relativas al estudio, captación, uso, conservación y evacuación de las aguas, tanto del dominio público como del privado, y podrá disponer lo pertinente para la protección contra sus efectos nocivos, incluso los que puedan alterar el equilibrio ecológico de la fauna y la flora, dañar el ambiente natural o modificar el régimen pluvial.

A tal fin establecerá las especificaciones técnicas que deberán satisfacer las observaciones, mediciones, labores, obras y servicios; podrá someterlos a su autorización; dispondrá la suspensión de las actividades que infringieren aquellas normas y ordenará la eliminación o remoción de las obras efectuadas en contravención.

Si la resistencia o demora de los obligados para eliminar o remover las obras pusiese en peligro la vida o la salud de las personas, podrá el referido Ministerio hacerlo por sí mismo.

Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por el Ministerio competente del modo siguiente:

a) Con multa graduada entre 10 UR (diez unidades reajustables)

y 10.000 UR (diez mil unidades reajustables), según la

gravedad de la infracción, el beneficio ilícito obtenido y

el daño o riesgo ocasionado de conformidad con la

reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo considerando

las circunstancias agravantes y atenuantes que pudieran

corresponder.

b) Con la revocación del permiso o caducidad de la concesión de

uso que se le hubiese otorgado al infractor.

Las sanciones mencionadas podrán imponerse conjuntamente y se entenderán sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere cuando el hecho constituyere delito. (*)

Notas

  • Fe de erratas publicada/s: 24/01/1979.
  • Inciso 4º) y 5º) redacción dada por: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 173.
  • Inciso 4º) y 5º) ver vigencia: Ley Nº 19.535 de 25/09/2017 artículo 2.
  • Inciso 4º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 251.
  • Reglamentado por: Decreto Nº 187/025 de 15/09/2025, Decreto Nº 123/999 de 28/04/1999.
  • Ver en esta norma, artículos: 161 y 203 (vigencia).
  • Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 95 (crea el Registro de Técnicos.
  • Profesionales de Aguas).
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.320 de 01/11/1992 artículo 251, Decreto Ley Nº 14.859 de 15/12/1978 artículo 4.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.535 · 25/09/2017

Sin perjuicio de las atribuciones que competen a otros organismos públicos, el Ministerio competente podrá supervisar, vigilar y regular, de acuerdo con los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo, todas las actividades y obras públicas o privadas relativas al estudio, captación, uso, conservación y evacuación de las aguas, tanto del dominio público como del privado, y podrá disponer lo pertinente para la protección contra sus efectos nocivos, incluso los que puedan alterar el equilibrio ecológico de la fauna y la flora, dañar el ambiente natural o modificar el régimen pluvial.

A tal fin establecerá las especificaciones técnicas que deberán satisfacer las observaciones, mediciones, labores, obras y servicios; podrá someterlos a su autorización; dispondrá la suspensión de las actividades que infringieren aquellas normas y ordenará la eliminación o remoción de las obras efectuadas en contravención.

Si la resistencia o demora de los obligados para eliminar o remover las obras pusiese en peligro la vida o la salud de las personas, podrá el referido Ministerio hacerlo por sí mismo.

Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por el Ministerio competente del modo siguiente:

a) Con multa graduada entre 10 UR (diez unidades reajustables)

y 10.000 UR (diez mil unidades reajustables), según la

gravedad de la infracción, el beneficio ilícito obtenido y

el daño o riesgo ocasionado de conformidad con la

reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo considerando

las circunstancias agravantes y atenuantes que pudieran

corresponder.

b) Con la revocación del permiso o caducidad de la concesión de

uso que se le hubiese otorgado al infractor.

Las sanciones mencionadas podrán imponerse conjuntamente y se entenderán sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere cuando el hecho constituyere delito. (*)

Anterior Texto original Ley N.º 16.320 · 17/11/1992

Agrégase al artículo 4º del Código de Aguas, Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978, el siguiente inciso:

"Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por el Ministerio competente del modo siguiente: a) Con multa graduada entre 100 UR y 5.000 UR, según la gravedad de la infracción, de conformidad con la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo. b) Con la caducidad del permiso o concesión de uso que se le hubiere otorgado al infractor. Las sanciones mencionadas podrán imponerse conjuntamente y se entenderán sin perjuicio de la sanción penal que correspondiere cuando el hecho constituyere delito".

INCISO 11

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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