Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 42

Código de Aguas · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

CAPÍTULO VI - DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS Y MEDICINALES

Las aguas subterráneas existentes o que se alumbren en terrenos del dominio público o fiscal son de propiedad estatal, salvo los derechos que pudieran haberse adquirido al amparo de los artículos 364 y 365 del Código Rural.

El uso y aprovechamiento de tales aguas se regirá por lo dispuesto en el Título VI y en los artículos siguientes de este Código, en lo que fuere pertinente. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 203 (vigencia).

Ver en IMPO ↗

← Artículo 41 Ver en la norma completa Artículo 43 →