Artículo 6
Código de Aguas · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Sin perjuicio de las atribuciones que competen a otros organismos públicos, el Ministerio competente podrá prohibir todos o algunos usos de determinadas aguas por el lapso que fuere necesario, en salvaguardia de la salud pública o con la finalidad de impedir o prevenir la contaminación o el deterioro del medio ambiente sin pagarse en estos casos indemnización alguna. A tales efectos, registrará y publicará estas prohibiciones. (*)