Artículo 9
Código de Aguas · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Los derechos que en el futuro se constituyeren sobre aguas y álveos del dominio público o fiscal, serán inscriptos de oficio en dicho registro por el Ministerio competente, con anotación de las circunstancias establecidas en el artículo anterior, en cuanto constaren en el título que amparare el aprovechamiento. Los titulares de tales derechos estarán obligados a proporcionar al referido Ministerio las informaciones requeridas para la inscripción que no obraren en poder del mismo.
Cuando, por disponerlo así normas especiales, los derechos a estos aprovechamientos fueren otorgados por otros organismos estatales, éstos deberán suministrar al Ministerio competente la información pertinente a los fines del registro. (*)
Notas
- Reglamentado por: Decreto Nº 460/003 de 07/11/2003.
- Ver en esta norma, artículos: 8, 10 y 203 (vigencia).