Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 91

Código de Aguas · Aprobado por Decreto-Ley N.º 14.859 de 1978

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

No podrá tener lugar la servidumbre forzosa de acueducto por dentro de otro acueducto prexistente, a menos que el dueño de éste la consintiere. En tal caso corresponderá al propietario del predio sirviente la indemnización pertinente, según lo establecido en el artículo 85, si se ocupare más terreno o se causaren nuevos perjuicios. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 85, 114 y 203 (vigencia).

Ver en IMPO ↗

← Artículo 90 Ver en la norma completa Artículo 92 →