Artículo 108
Artículo derogado. Se conserva por su valor histórico; no está vigente. Las notas indican la norma derogatoria.
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
(*)
Notas
Versiones de este artículo
(*)
Se entenderá faltar el padre, madre u otro ascendiente, no sólo por haber fallecido, sino por estar demente o fatuo o por hallarse ausente del territorio de la República y no esperarse su pronto regreso o por ignorarse el lugar de su residencia.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.