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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1080

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

La manifestación de que trata el artículo anterior no produce efecto sino en cuanto vaya precedida o seguida de un inventario solemne, completo y estimativo de la herencia, con citación de los legatarios, acreedores y demás interesados, en la forma prescrita por las leyes sobre procedimientos y con sujeción a lo que se dispone por los artículos siguientes. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1079.

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