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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1150

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

La acción para pedir la partición de la herencia expira a los veinte años contra el coheredero que ha poseído el todo o parte de ella en nombre propio o como único dueño.

Si todos los coherederos poseyeran en común la herencia, o alguno de ellos en nombre y como cosa de todos, no tiene lugar la prescripción.(*)

Notas

  • Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 463.
  • Ver en esta norma, artículo: 1639.
  • TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1150.

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Versiones de este artículo

Vigente Redacción vigente Ley N.º 19.889 · 09/07/2020

La acción para pedir la partición de la herencia expira a los veinte años contra el coheredero que ha poseído el todo o parte de ella en nombre propio o como único dueño.

Si todos los coherederos poseyeran en común la herencia, o alguno de ellos en nombre y como cosa de todos, no tiene lugar la prescripción.(*)

Anterior Texto original Norma · 19/10/1994

La acción para pedir la partición de la herencia expira a los treinta años contra el coheredero que ha poseído el todo o parte de ella en nombre propio o como único dueño.

Si todos los coherederos poseyeren en común la herencia o alguno de ellos en nombre y como cosa de todos, no tiene lugar la prescripción. (*)

Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.

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