Artículo 1158
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Los coherederos no se garantizan recíprocamente la solvencia posterior del deudor hereditario y sí sólo que éste se hallaba solvente al tiempo de la partición.
La garantía de solvencia no puede ejercerse sino en los tres años siguientes a la partición. (*)