Artículo 1201
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
El tiempo para prescribir la obligación de dar cuentas no empieza a correr sino desde el día en que los obligados cesaron en su respectivo cargo.
El de la prescripción contra el resultado líquido de las cuentas, no corre sino desde el día en que recayó la conformidad de las partes o ejecutoria judicial. (*)