Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1228

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

CAPÍTULO III - DE LA PRESCRIPCIÓN CONSIDERADA COMO MEDIO DE EXTINGUIR LOS DERECHOS › SECCIÓN III - DISPOSICIONES GENERALES

Los delitos y sus penas se prescribirán según se disponga en la ley penal.

La prescripción de los términos y dilaciones judiciales se regirá por lo que dispongan las leyes de procedimientos civiles y criminales. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 1230 y 1447.

Ver en IMPO ↗

← Artículo 1227 Ver en la norma completa Artículo 1229 →