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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1329

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

El daño causado por un animal salvaje o feroz será siempre imputable a quien lo tenga bajo su guarda, sea o no su propietario, aunque no le hubiese sido posible evitar el daño y aunque el animal se hubiese soltado sin su culpa.

Lo dispuesto precedentemente no será aplicable a las autoridades y funcionarios de los parques o jardines zoológicos estatales o municipales, respecto de los cuales regirá lo establecido en el artículo anterior. La misma regla se aplicará a los propietarios de parques o jardines zoológicos privados, guardianes de los mismos y dependientes encargados de la guarda de los animales. </pre><br><b>1329-1</b><br><pre>

A los efectos del artículo anterior, se consideran animales feroces o salvajes los que no son ordinariamente domesticables o son peligrosos para los seres humanos por su agresividad, costumbres, tamaño o fuerza, tales como: grandes felinos, paquidermos, osos, cocodrilos, ofidios venenosos y boas, primates grandes y medianos, lobos, gatos monteses, jabalíes y similares.

No exime de esta calificación el hecho de que el animal haya sido criado por seres humanos y en régimen de domesticidad. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1328.

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