Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1343

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

No se deben daños y perjuicios, cuando el deudor no ha podido dar o hacer la cosa a que estaba obligado o ha hecho lo que le estaba prohibido, cediendo a fuerza mayor o por caso fortuito. (Artículo 1549).

No se entienden comprendidos en la regla antedicha, los casos siguientes:

1º.- Si alguna de las partes ha tomado sobre sí especialmente los casos fortuitos o la fuerza mayor.

2º.- Si el caso fortuito ha sido precedido de alguna culpa suya, sin la cual no habría tenido lugar la pérdida o inejecución.

3º.- Si el deudor había caído en mora antes de realizarse el caso fortuito; debiéndose observar lo dispuesto en el Capítulo VI, Título III, Parte Primera de este Libro. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

← Artículo 1342 Ver en la norma completa Artículo 1344 →