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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1381

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

El principio establecido en los dos artículos precedentes admite excepción, pero sólo con respecto a los codeudores o herederos del deudor:

1º.- Cuando la deuda es de especie determinada.

2º.- Cuando uno de los deudores o uno de los coherederos del deudor, tuviere a su cargo el pago de toda la deuda, en virtud del título de la obligación o por haberlo así ordenado el testador o determinándose en la partición de la herencia.

3º.- Cuando resulta, sea de la naturaleza de la obligación, sea de la cosa objeto de ella, sea del fin que se han propuesto las partes en el contrato, que la intención de los contrayentes ha sido que la deuda no pueda cubrirse parcialmente.

En el primer caso, el poseedor de la especie debida puede ser perseguido por el todo, salva su acción contra sus codeudores o coherederos. Con esta misma calidad, el encargado del pago en el segundo caso y en el tercero cualquiera de los codeudores o coherederos puede ser reconvenido por el todo de la obligación. (*)

Notas

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