Artículo 1477
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
El que debe un capital con intereses no puede, sin consentimiento del acreedor, imputar al capital la paga que verifica.
La paga por cuenta del capital e intereses se imputa a éstos en primer lugar.
Sin embargo, si declarando el deudor que pagaba por cuenta del capital, consintiese el acreedor en recibir bajo esa calidad, no podrá después oponerse a la imputación. (*)