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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1481

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

SECCIÓN IV - DE LA OBLACION Y CONSIGNACION

Cuando el acreedor rehusa recibir la suma debida, puede el deudor hacer oblación de la deuda y caso de negarse el acreedor a recibirla, consignar la suma oblada u ofrecida. La consignación, precedida de la oblación, libra al deudor, surte a su respecto efectos de paga y la suma así consignada perece para el acreedor. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1488.

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