Artículo 1481
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Cuando el acreedor rehusa recibir la suma debida, puede el deudor hacer oblación de la deuda y caso de negarse el acreedor a recibirla, consignar la suma oblada u ofrecida. La consignación, precedida de la oblación, libra al deudor, surte a su respecto efectos de paga y la suma así consignada perece para el acreedor. (*)