Artículo 1483
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
No se requiere para la validez de la consignación que haya sido autorizada por Juez competente; basta:
1º.- Que haya sido precedida de intimación hecha al acreedor con especificación del día, hora y lugar en que se consignará o depositará el dinero.
2º.- Que el deudor se haya desprendido de la suma oblada, entregándola en el lugar señalado por la ley para recibir las consignaciones, con los intereses hasta el día de la oblación legítima.
En caso de no haber lugar señalado para recibir las consignaciones, se hará en poder de un vecino de probidad y arraigo, designado por el Juez de Paz del domicilio del acreedor.
3º.- Que se haya levantado un acta ante el Juez de Paz respectivo, de la naturaleza de las especies obladas, de la negativa del acreedor a recibirlas o de su no comparecencia y en fin, de la consignación o depósito.
4º.- Que en caso de no comparecencia del acreedor, se le haga saber el acta, intimándole que se haga cargo de la suma consignada.
El Juez de Paz dará un testimonio de lo actuado al deudor, si lo pidiere. (*)