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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1485

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación o no hubiere recaído la declaración judicial de que se trata en el artículo precedente, podrá el deudor retirar la cantidad consignada y en este caso queda subsistente la obligación, como si no se hubiese hecho la oblación y consignación. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1484.

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