Artículo 1488
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Si la cosa debida es especie cierta y se encuentra en el lugar en que debe ser entregada, se requiere que el deudor haga intimar por el Juez competente al acreedor para que la reciba, notificándose a su persona o a su domicilio real o convencional; y desde entonces la intimación surtirá todos los efectos expresados en el artículo 1481, con tal que llegue a establecerse que ha sido legítima y regularmente hecha, sea por la aceptación del acreedor o por la declaración del Juez.
Si hecha la intimación, el acreedor no recibe la cosa debida, puede ser depositada en otra parte con autorización judicial.
Si la cosa se hallare en otro lugar que aquel en que debe ser entregada, es a cargo del deudor transportarla a donde debe ser entregada y hacer entonces la intimación al acreedor para que la reciba. (*)