Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1506

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Cuando ambas deudas no sean pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las dos partes puede invocar la compensación, a menos que una y otra deuda sean de dinero y el que invoca la compensación tome a su cargo los costos de la remesa.

← Artículo 1505 Ver en la norma completa Artículo 1507 →