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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1514

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Por el pago que una de las partes hiciere de la deuda compensada ipso jure, no revivirán en perjuicio de tercero las garantías de que gozaba para el cobro de su crédito.

Exceptúase el caso de que una de las partes hiciere el pago, ignorando por justa causa el crédito que podía oponer a la deuda.

Lo dispuesto por este artículo se aplica al que, en vez de pagar la deuda compensada, hubiese aceptado la cesión de ella pura y simplemente.

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