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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 154

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

SECCIÓN II - DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES A QUE PUEDE DAR LUGAR LA DEMANDA

En todos los casos, al proveer sobre la demanda o antes de ella en caso de urgencia apreciada por el Juez, a instancia de parte, el Juzgado decretará la separación provisoria de los cónyuges.

En la audiencia preliminar se resolverá lo relativo a las pensiones alimenticias, al régimen de tenencia y de visitas de los hijos menores o incapaces y la cuestión de cuál de los cónyuges habrá de permanecer en el hogar conyugal, así como las expensas necesarias para el juicio al cónyuge que las necesitare y no tuviere derecho a auxiliatoria de pobreza.

El Juzgado fijará dichas cantidades, teniendo en consideración las circunstancias del caso. (*)

Notas

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