Artículo 1595
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Deberá consignarse por escrito <i>público</i> o <i>privado</i>, toda obligación que tenga por objeto una cosa o cantidad cuyo valor exceda de 100 unidades reajustables. (Artículo 2107).
No se incluirán en esta suma los frutos, intereses u otros accesorios de la cosa o cantidad debida.
Lo dispuesto en este artículo y el anterior es aplicable a cualquier acto por el que se otorgue la liberación o descargo de una obligación de la expresada cuantía. (*)