Artículo 164
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Esta acción se prescribe a los seis meses de conocer el cónyuge el hecho que le da mérito; en caso de ignorancia, a los tres años de producido el hecho.
Si el hecho ha continuado o se ha reproducido, el término para la prescripción se contará desde que cesó o dejó de reproducirse.
La excepción sólo podrá oponerse por cualquiera de los cónyuges, en cualquier estado del juicio y hasta que los autos estén en situación de dictarse sentencia. (*)