Artículo 1664
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
La compraventa queda perfecta desde que las partes convienen en la cosa y en el precio; salvas las excepciones siguientes:
1º.- La venta de bienes inmuebles, servidumbres, censos y la de una sucesión hereditaria no se consideran perfectas ante la ley mientras no se haya otorgado escritura pública.
Será, además, necesaria su inscripción en el Registro respectivo para que surta efecto.
Esta disposición relativa al Registro es también aplicable a las escrituras públicas de división de bienes raíces entre condueños o socios, de permuta y donaciones de toda clase de inmuebles, a las escrituras o instrumentos públicos de partición hereditaria, de cesión de derechos hereditarios y a toda escritura pública que importe traslación de dominio, a cualquier título que sea.
No obstante, la promesa de compraventa de inmuebles hecha en instrumento privado da acción para reclamar el resarcimiento de daños y perjuicios en caso de no cumplimiento. Los contratos previstos en la Ley Nº 8.733 de 17 de junio de 1931 y sus ampliatorias, quedan sujetos a las normas respectivas.
2º.- Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el inciso anterior no se considere perfecta hasta el otorgamiento de la escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado de común acuerdo la entrega de la cosa vendida. (*)