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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1768

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

Si el heredero se había aprovechado ya de los frutos o percibido créditos o vendido efectos hereditarios, deberá reembolsar su valor al cesionario, a no ser que expresamente se los haya reservado en el contrato.

El cesionario deberá por su parte satisfacer al heredero todo lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y sus propios créditos contra la misma, salvo si se hubiere pactado lo contrario.

La cuota o cuotas hereditarias, que por el derecho de acrecer sobrevinieren al heredero, se entenderán comprendidas en la cesión, salvo que se haya estipulado otra cosa.

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