Artículo 1791
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo.
Sin embargo, puede subarrendar para el mismo uso para que arrendó y dentro del plazo que tiene para sí, cuando no se le hubiere prohibido expresamente en el contrato.
La prohibición puede ser parcial o total; y esta cláusula se interpreta siempre estrictamente. (*)