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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1791

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo.

Sin embargo, puede subarrendar para el mismo uso para que arrendó y dentro del plazo que tiene para sí, cuando no se le hubiere prohibido expresamente en el contrato.

La prohibición puede ser parcial o total; y esta cláusula se interpreta siempre estrictamente. (*)

Notas

  • Ver en esta norma, artículo: 1795.

Ver en IMPO ↗

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