Artículo 180
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Las revocaciones impuestas por el artículo anterior serán inscritas de oficio en el Registro correspondiente y sólo después de la inscripción producen efectos contra terceros de buena fe. (*)