Artículo 183
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Cuando el matrimonio hubiere durado más de un año, el cónyuge o excónyuge quedará en la obligación de contribuir a la congrua y decente sustentación del cónyuge o excónyuge no culpable de la separación, por un plazo igual a la duración del matrimonio, con una pensión que permita al beneficiario conservar en lo posible la posición que tenía durante el matrimonio.
También se fijará una pensión alimenticia congrua, si el matrimonio hubiere durado al menos un año y quien pide la pensión probare que fue el encargado de las tareas dentro del hogar. Esta pensión deberá servirse por el tiempo que haya durado el matrimonio.
La pensión congrua se determinará teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
1) Las posibilidades del obligado y las necesidades del beneficiario, en especial, los bienes que este recibiere al liquidar y partir la indivisión poscomunitaria.
2) Específicamente respecto del beneficiario:
A) El apartamiento total o parcial del beneficiario de la vida
laboral, como consecuencia de su dedicación a la vida
matrimonial o familiar.
B) Las posibilidades efectivas de inserción o de reinserción en
la vida laboral, atendiendo a sus aptitudes personales,
edad, salud y demás factores del caso concreto y, en general,
todos aquellos elementos que incidieran o hubieran incidido
en dificultar o impedir su decente sustentación.
En situaciones que así lo justifiquen, el beneficiario de los alimentos podrá mantener su derecho a percibir pensión aun vencido el plazo establecido en el inciso primero de este artículo, atento a la duración de la vida de consuno matrimonial, a la edad del beneficiario, y su incidencia en la dificultad o alta improbabilidad de reinserción de este en la vida laboral. De no existir acuerdo, ni demandarse dentro de dichos plazos el mantenimiento del derecho, se producirá automáticamente el cese del servicio pensionario.
En caso de producirse el divorcio por sentencia recaída en juicio de sola voluntad de uno de los cónyuges, la culpabilidad de la separación podrá acreditarse en el juicio de alimentos.
El cónyuge o excónyuge que se encuentre en la indigencia tiene derecho a ser socorrido por su consorte, en lo que necesite para su modesta sustentación, aunque él sea el que ha dado motivo a la separación, pero en este caso, el Juez al reglar la asignación, tomará en cuenta la conducta del beneficiario. Esta pensión se servirá por el mismo tiempo que haya durado el matrimonio, salvo que la indigencia cesara antes.
A los efectos de los plazos referidos en los incisos anteriores, se computará como duración del matrimonio el tiempo transcurrido entre su celebración y la sentencia que decrete la separación provisional de los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 154 de este Código.
(*)
Notas
Versiones de este artículo
Cuando el matrimonio hubiere durado más de un año, el cónyuge o excónyuge quedará en la obligación de contribuir a la congrua y decente sustentación del cónyuge o excónyuge no culpable de la separación, por un plazo igual a la duración del matrimonio, con una pensión que permita al beneficiario conservar en lo posible la posición que tenía durante el matrimonio.
También se fijará una pensión alimenticia congrua, si el matrimonio hubiere durado al menos un año y quien pide la pensión probare que fue el encargado de las tareas dentro del hogar. Esta pensión deberá servirse por el tiempo que haya durado el matrimonio.
La pensión congrua se determinará teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
1) Las posibilidades del obligado y las necesidades del beneficiario, en especial, los bienes que este recibiere al liquidar y partir la indivisión poscomunitaria.
2) Específicamente respecto del beneficiario:
A) El apartamiento total o parcial del beneficiario de la vida
laboral, como consecuencia de su dedicación a la vida
matrimonial o familiar.
B) Las posibilidades efectivas de inserción o de reinserción en
la vida laboral, atendiendo a sus aptitudes personales,
edad, salud y demás factores del caso concreto y, en general,
todos aquellos elementos que incidieran o hubieran incidido
en dificultar o impedir su decente sustentación.
En situaciones que así lo justifiquen, el beneficiario de los alimentos podrá mantener su derecho a percibir pensión aun vencido el plazo establecido en el inciso primero de este artículo, atento a la duración de la vida de consuno matrimonial, a la edad del beneficiario, y su incidencia en la dificultad o alta improbabilidad de reinserción de este en la vida laboral. De no existir acuerdo, ni demandarse dentro de dichos plazos el mantenimiento del derecho, se producirá automáticamente el cese del servicio pensionario.
En caso de producirse el divorcio por sentencia recaída en juicio de sola voluntad de uno de los cónyuges, la culpabilidad de la separación podrá acreditarse en el juicio de alimentos.
El cónyuge o excónyuge que se encuentre en la indigencia tiene derecho a ser socorrido por su consorte, en lo que necesite para su modesta sustentación, aunque él sea el que ha dado motivo a la separación, pero en este caso, el Juez al reglar la asignación, tomará en cuenta la conducta del beneficiario. Esta pensión se servirá por el mismo tiempo que haya durado el matrimonio, salvo que la indigencia cesara antes.
A los efectos de los plazos referidos en los incisos anteriores, se computará como duración del matrimonio el tiempo transcurrido entre su celebración y la sentencia que decrete la separación provisional de los cónyuges, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 154 de este Código.
(*)
Sustitúyese el artículo 183 del Código Civil, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 183. Cuando el matrimonio hubiere durado más de un año, el cónyuge o ex cónyuge quedará en la obligación de contribuir a la congrua y decente sustentación del cónyuge o ex cónyuge no culpable de la separación, por un plazo igual a la duración del matrimonio, con una pensión que permita al beneficiario conservar en lo posible la posición que tenía durante el matrimonio.
También se fijará una pensión alimenticia congrua, si el matrimonio hubiere durado al menos un año y quien pide la pensión probare que fue el encargado de las tareas dentro del hogar. Esta pensión deberá servirse por el tiempo que haya durado el matrimonio.
La pensión congrua se determinará teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
a) Las posibilidades del obligado y las necesidades del beneficiario, en especial, los bienes que este recibiere al liquidar y partir la indivisión postcomunitaria;
b) específicamente respecto del beneficiario:
1.- el apartamiento total o parcial del beneficiario de la vida laboral, como consecuencia de su dedicación a la vida matrimonial o familiar;
2.- las posibilidades efectivas de inserción o de reinserción en la vida laboral, atendiendo a sus aptitudes personales, edad, salud y demás actores del caso concreto, y en general, todos aquellos elementos que incidieran o hubieran incidido en dificultar o impedir su decente sustentación.
En situaciones que así lo justifiquen, el beneficiario de los alimentos podrá mantener su derecho a percibir pensión aun vencido el plazo establecido en el inciso primero de este artículo, atento a la duración de la vida de consuno matrimonial, a la edad del beneficiario, y su incidencia en la dificultad o alta improbabilidad de reinserción de este en la vida laboral. De no existir acuerdo, ni demandarse dentro de dichos plazos el mantenimiento del derecho, se producirá automáticamente el cese del servicio pensionario.
En caso de producirse el divorcio por sentencia recaída en juicio de sola voluntad de uno de los cónyuges, la culpabilidad de la separación podrá acreditarse en el juicio de alimentos.
El cónyuge o ex cónyuge que se encuentre en la indigencia tiene derecho a ser socorrido por su consorte, en lo que necesite para su modesta sustentación, aunque él sea el que ha dado motivo a la separación.
A los efectos de los plazos referidos en los incisos anteriores, se computará como duración del matrimonio el tiempo transcurrido entre su celebración y la sentencia que decrete la separación provisional de los cónyuges (artículo 154)".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.