Artículo 1862
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Todo censo, aun estipulado con la calidad de perpetuo, es redimible.
Sin embargo, las partes pueden convenir en que la redención no se verifique antes de un plazo que no podrá exceder de diez años o sin haberse advertido al censualista con la antelación que se determine.
La cláusula de no poder el censuario redimir en un plazo que exceda de diez años, será reducida a ese plazo, subsistiendo en lo demás la constitución del censo.