Artículo 1871
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
La redención del censo se verificará pagando al censualista o consignando en forma el capital y cánones atrasados, si los hubiere.
La declaración de estar redimido el censo se inscribirá en el competente registro.