Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1909

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

CAPÍTULO IV - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI Y CON RESPECTO A TERCEROS › SECCIÓN I - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS ENTRE SI

Si el aporte consistiere en créditos, la sociedad después de la tradición se considera cesionaria de ellos, bastando que la cesión conste del contrato social.

El aporte será el valor nominal de los créditos y los premios vencidos hasta el día de la cesión, si no hubiese convención expresa de que la cobranza fuere por cuenta del socio cedente.

Habiendo esta estipulación, el aporte será de lo que la sociedad cobrare efectivamente del capital y premios.

← Artículo 1908 Ver en la norma completa Artículo 1910 →