Artículo 194
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Cesa la obligación de servir pensión que impone al cónyuge o excónyuge el artículo 183 de este Código, si el beneficiario contrajere nuevo matrimonio o viviere en unión concubinaria declarada judicialmente, o si mantuviere vida de consuno estable con una duración mínima de un año.
También corresponderá el cese de la obligación alimentaria si el concubinato en el cual el acreedor se encontrare cumple con los requisitos establecidos para su reconocimiento aun cuando este no estuviera declarado; en este caso, el interesado en el cese podrá probarlo judicialmente a los solos efectos del cese de la obligación alimentaria.
El límite temporal del servicio pensionario previsto por el inciso primero del artículo 183 de este Código, no regirá respecto de las personas cuya sentencia de divorcio o pensión alimenticia haya quedado ejecutoriada con anterioridad a la vigencia de la misma. No obstante ello, en los procesos de revisión de la pensión alimenticia ya iniciados, o en aquellos a iniciarse en el futuro, serán de aplicación los criterios previstos en dicha disposición con el fin de ponderar el monto y la procedencia del mantenimiento del servicio pensionario.(*)
Notas
- Redacción dada por: Ley Nº 19.119 de 02/08/2013 artículo 2.
- Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 13, Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 24.
- Ver en esta norma, artículos: 183, 280 y 283.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 13, Ley Nº 18.246 de 27/12/2007 artículo 24, Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 194.
Versiones de este artículo
Cesa la obligación de servir pensión que impone al cónyuge o excónyuge el artículo 183 de este Código, si el beneficiario contrajere nuevo matrimonio o viviere en unión concubinaria declarada judicialmente, o si mantuviere vida de consuno estable con una duración mínima de un año.
También corresponderá el cese de la obligación alimentaria si el concubinato en el cual el acreedor se encontrare cumple con los requisitos establecidos para su reconocimiento aun cuando este no estuviera declarado; en este caso, el interesado en el cese podrá probarlo judicialmente a los solos efectos del cese de la obligación alimentaria.
El límite temporal del servicio pensionario previsto por el inciso primero del artículo 183 de este Código, no regirá respecto de las personas cuya sentencia de divorcio o pensión alimenticia haya quedado ejecutoriada con anterioridad a la vigencia de la misma. No obstante ello, en los procesos de revisión de la pensión alimenticia ya iniciados, o en aquellos a iniciarse en el futuro, serán de aplicación los criterios previstos en dicha disposición con el fin de ponderar el monto y la procedencia del mantenimiento del servicio pensionario.(*)
Sustitúyese el artículo 194 del Código Civil, en la redacción dada por el artículo 24 de la Ley N° 18.246, de 27 de diciembre de 2007, por el siguiente:
"ARTÍCULO 194.- Cesa la obligación de servir pensión que impone al cónyuge o ex cónyuge el artículo 183 de este Código, si el beneficiario contrajere nuevo matrimonio o viviere en unión concubinaria declarada judicialmente, o si mantuviere vida de consuno estable con una duración mínima de un año.
También corresponderá el cese de la obligación alimentaria si el concubinato en el cual el acreedor se encontrare cumple con los requisitos establecidos para su reconocimiento aun cuando este no estuviera declarado; en este caso, el interesado en el cese podrá probarlo judicialmente a los solos efectos del cese de la obligación alimentaria.
El límite temporal del servicio pensionario previsto por el inciso primero del artículo 183 del Código Civil, en la redacción dada por esta ley, no regirá respecto de las personas cuya sentencias de divorcio y/o pensión alimenticia hayan ejecutoriadas con anterioridad a la vigencia de la misma. No obstante ello, en los procesos de revisión de la pensión alimenticia iniciados, o en aquellos a iniciarse a partir de la vigencia de esta ley, serán de aplicación los criterios previstos en dicha disposición con el fin de ponderar el monto y la procedencia del mantenimiento del servicio pensionario".
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.