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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 1979

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

TÍTULO VII - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Ajustado a los artículos 1o. y 2o. Ley 10.783 del 18.9.46 (*) (*) Texto incluido por la Comisión Nacional, creada para la elaboración del Código CIVIL actualizado, por Ley Nº 15.821 de fecha 14 de agosto de 1986. › CAPÍTULO II - DE LA SOCIEDAD LEGAL › SECCIÓN IV - DE LA ADMINISTRACIÓN EXTRAORDINARIA DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

La administración de los bienes del matrimonio se confiere exclusivamente a uno de los cónyuges:

1º.- Siempre que sea curador del otro con arreglo al artículo 441.

2º.- Cuando se oponga a la declaración de ausencia del otro, según lo dispuesto en el artículo 62.

El Juez conferirá también la administración a uno de los cónyuges, con las limitaciones que estime convenientes, de los bienes propios y gananciales cuya administración corresponda al otro, si hallándose éste absolutamente impedido, no hubiere proveído sobre la administración.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 62, 441 y 1980.

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