Artículo 1994
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
En el estado de separación, los cónyuges deben contribuir a su propio mantenimiento y a los alimentos y educación de los hijos, a proporción de sus respectivas facultades. El Juez, en caso necesario, reglará la contribución. (*)
Notas
- Redacción dada por: Ley Nº 19.075 de 03/05/2013 artículo 22.
- Reglamentado por: Decreto Nº 221/013 de 01/08/2013.
- TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.603 de 19/10/1994 artículo 1994.
Versiones de este artículo
En el estado de separación, los cónyuges deben contribuir a su propio mantenimiento y a los alimentos y educación de los hijos, a proporción de sus respectivas facultades. El Juez, en caso necesario, reglará la contribución. (*)
En el estado de separación, el marido y la mujer deben contribuir a su propio mantenimiento y a los alimentos y educación de los hijos, a proporción de sus respectivas facultades.
El Juez, en caso necesario, reglará la contribución.
Las diferencias entre versiones se resaltan en ámbar.