Artículo 2222
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
El comodatario no responde de los casos fortuitos o de fuerza mayor, si no es:
1º.- Cuando el accidente ha sido precedido de alguna culpa suya, sin la cual el daño en la cosa prestada no hubiera tenido lugar.
2º.- Cuando la cosa prestada no ha perecido por caso fortuito o fuerza mayor, sino porque el comodatario la empleó en otro uso o porque la empleó por un tiempo más largo que el designado en el contrato.
3º.- Cuando ha podido garantir del accidente la cosa prestada, empleando su propia cosa y no se ha servido de ésta; o si no pudiendo conservar más que una de las dos, ha preferido la suya.