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Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 2308

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

En el caso de haberse pactado entre acreedor y deudor prendario, que si al vencimiento de la obligación ésta no fuese satisfecha, podrá el acreedor realizar extrajudicialmente la prenda; si ésta es de un valor de Bolsa, cualquiera que sea su especie, se entregará a un corredor de número para su venta; y tratándose de cualquier otra clase de bienes muebles, a un rematador público al mismo fin.

Notas

  • Ver en esta norma, artículos: 2309 y 2312.

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