Artículo 247
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Para la adopción de una persona mayor de dieciocho años se requiere su expreso consentimiento.
Cuando el adoptado sea un demente o sordomudo que no sepa darse a entender por escrito, prestará el consentimiento su representante legal.
Si se trata de un menor de edad que tenga padre y madre, es necesario el consentimiento de ambos padres. Si uno ha muerto o está impedido de manifestar su voluntad el consentimiento del otro es suficiente.
Si los padres están divorciados o separados basta el consentimiento de aquel que tenga la guarda del menor.
Cuando el menor no tenga padres en ejercicio de la patria potestad o ambos estén impedidos de manifestar su voluntad, deberá prestar el consentimiento su representante legal.
El consentimiento deberá ser otorgado en la escritura pública de adopción, pudiendo en el extranjero efectuarse ante los agentes diplomáticos o consulares uruguayos. (*)