Saltar al contenido
Texto Vigente Legislación uruguaya vigente

Artículo 275

Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994

Texto vigente al 9 de septiembre de 2026

CAPÍTULO II - DE LA PATRIA POTESTAD EN LOS HIJOS NATURALES

Reconocidos legalmente los hijos naturales, se verifica a su respecto la patria potestad en los términos expresados en el anterior capítulo, con las excepciones de los artículos siguientes.

La tenencia de los hijos naturales reconocidos por el padre y la madre se regirá por lo dispuesto en el artículo 177. (*)

Notas

Ver en IMPO ↗

← Artículo 274 Ver en la norma completa Artículo 276 →