Artículo 289
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Sólo podrán deducir la acción para provocar la pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad el padre, la madre, los ascendientes, los colaterales dentro del cuarto grado y el Ministerio Público.
Sin embargo podrán deducirla los tenedores del niño, siempre que promuevan el juicio con fin de legitimarlo adoptivamente, invocando la causal prevista en el numeral 7º del artículo 285 y el Instituto Nacional del Menor en los casos previstos por la ley.
Los padres deberán ser oídos en todos los casos. (*)