Artículo 353
Código Civil · Aprobado por Ley N.º 16.603 de 1994
Texto vigente al 9 de septiembre de 2026
Pueden excusarse de la tutela (artículo 335, inciso 1º):
1º.- El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales de Apelaciones, los Fiscales y demás personas que ejerzan el Ministerio Público, los Jueces Letrados y los Defensores de Oficio.
2º.- Los Intendentes Municipales y los Jefes de Policía.
3º.- Los administradores o recaudadores de rentas fiscales.
4º.- Los que desempeñan algún empleo público, fuera del Departamento en que se ha de ejercer la tutela o que, en razón de sus empleos, están obligados a alejarse en ciertas épocas.
5º.- Los que tienen su domicilio fuera de dicho Departamento.
6º.- Los pobres que viven de su trabajo diario.
7º.- Los que adolecen de alguna grave enfermedad habitual.
8º.- Los que han cumplido sesenta años.
9º.- El que ya es tutor o curador general de otra persona.
10º.- Los que tengan bajo su patria potestad cinco hijos legítimos.
11º.- Los integrantes en actividad de las Fuerzas Armadas y Policiales. (*)